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SIC - Sentencia 6531 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6531 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-383997

Demandante: LUISA FERNANDA CORREDOR CORREA

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 4 de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora de inicio: 11:03 am Hora de finalización : 11:58 am

INTERVINIENTES

Se deja constancia que la parte demandada NO compareció a la diligencia, aun cuando la misma fue reprogramada mediante Auto Nro. 70899 del 24 de ju lio de 2025 y debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 111 del 25 de junio de 2025.

Por la parte demanda nte: LUISA FERNANDA CORREDOR CORREA , identificada

con Cédula de Ciudadanía No. 1.071.164.603 , en calidad de demandante.

Dra. AIDA CATIANA TONETTI GONZALEZ , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.026.266.772 y T.P. 259938, en calidad de Apoderada Judicial de la parte demandante. (Reconocimiento de Personería Jurídica).

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ

demandante. (Reconocimiento de Personería Jurídica).

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia. Resuelve recurso.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demanda nte y se declaró precluida para la parte demandada en razón a la inasistencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

SENTENCIA 6531 2025-07-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

6. PRACTICA DE PRUEBAS Se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y se cerró el debate probatorio

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

6. PRACTICA DE PRUEBAS Se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y se cerró el debate probatorio

7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida para la parte demandada en razón a la inasistencia.

9. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y e l artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. , identificada con NIT 901428431 -8 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901428431 -8, que por violación al ejerci cio del Derecho de Retracto, a favor de LUISA FERNANDA CORREDOR CORREA, identificada con

Cédula de Ciudadanía No. 1.071.164.603 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a presente diligencia, REEMBOLSE la suma de $ 3.600.000.oo, de

Cédula de Ciudadanía No. 1.071.164.603 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a presente diligencia, REEMBOLSE la suma de $ 3.600.000.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

SENTENCIA 6531 2025-07-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costa s a la parte DEMANDA DA, GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT 901428431 -8. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $ 300.000.oo, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación. .

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presen te diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6531 2025-07-07

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