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SIC - Sentencia 6535 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6535 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-350228

Demandante: CAMILA ANDREA GUEVARA RIVEROS Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Los siguientes son los hechos presentados por la parte demandante en su escrito de demanda:

En los hechos debe consignarse, como mínimo, la siguiente información:

1.- Clase de producto adquirido: Marca Lenovo; Modelo: 82SD00AGLM; Descripción: IdeaPad 5 14IAL7; Sistema Operativo: Windows 10; Disco duro: 4GB SSD; Procesador: I ntel Atom; Memoria: 1GB; Serial: MP2BEJ5V.

14IAL7; Sistema Operativo: Windows 10; Disco duro: 4GB SSD; Procesador: I ntel Atom; Memoria: 1GB; Serial: MP2BEJ5V.

2.- Lugar en donde se adquirió el producto: Alkosto carrera 30 # 10 -25 – Puente Aranda – Bogotá D.C

3.- Proveedor del producto: Colombiana de Comercio S.A/ Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A (AlkostoKtronix).

4.- Precio pagado por el producto: $3’798.900 (COP)

5.- Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: Se adquiere el equipo de cómputo Lenovo, serial: MP2BEJ5V en Alkosto Carrera 30 con las licencias de Norton y Microsoft 365 el día 05 de junio de 2023. A las dos semanas el equipo empieza a presentar novedades en la pantalla durante su funcionamiento como líneas y apagones intermitentes; es por eso que el 04 de julio del 2023 se realiza la respectiva reclamación siguiendo los co nductos regulares de Alkosto S.A, el cual me informo que yo misma y con mis propios recursos debería remitirlo al Punto de Servicios S.A “Servicio Confiable ” quinta paredesCarrera 40 # 24ª -59 para su “verificación”; allí el equipo de cómputo permaneció u n día (el diagnóstico del técnico fue que su comportamiento era 6535 2025-07-08Sentencia DE HOJA No. 2

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“normal”) a lo cual yo respondí que no podía recibir el computador en ese estado y más aún cuando

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“normal”) a lo cual yo respondí que no podía recibir el computador en ese estado y más aún cuando yo tenía pruebas que previamente se las había enviado a ellos con las novedades registradas. Al respecto el Punto de Servicios S.A “Servicio Confiable ” respondió mencionando que le realizarían durante 3 días más pruebas al computador para corroborar el estado; estos 3 días se convirtieron en dos semanas largas en las que no daban respuesta y me af ectaron laboralmente, académicamente y económicamente. Al finalizar las dos semanas, el diagnóstico del técnico es anormalmente igual al primero; pero adicionalmente se me informa que al computador sin ninguna autorización previa solicitada a mi parte se l e aplicaron cambios en el sistema operativo y actualización de los controles sin ningún argumento válido y faltándome al respeto. Después de este percance, yo recojo mi computador en el punto de quinta paredes y me lo llevo a casa; a los dos días lo enciendo con el fin de continuar mi rutina académica y me doy cuenta que sigue reportando la misma falla y que adicionalmente el técnico durante el diagnostico había eliminado unas aplicaciones que yo instale para programar sin mi autorización, afectándome aún más en el desempeño de mis tareas diarias. Por lo anterior decido dirigirme nuevamente a Alkosto con las pruebas en formato de video e imágenes solicitando el derecho a la garantía establecido en la Ley 1480 del 2011, a lo cual ellos me responden que no p ueden darme una garantía si el Punto de Servicios “Servicio Confiable ” no señala en el

solicitando el derecho a la garantía establecido en la Ley 1480 del 2011, a lo cual ellos me responden que no p ueden darme una garantía si el Punto de Servicios “Servicio Confiable ” no señala en el diagnostico un daño físico o en el sistema; allí el computador permanece durante 30 días más ocasionándome daños y perjuicios económicos sin darme ninguna respuesta. Fin almente, el día 02 de Agosto del 2023, Alkosto a través de una de sus empleadas se comunica con migo para entregarme el computador a mi residencia de domicilio, notificándome que no me dará la garantía y que adicionalmente si yo no lo acepto ellos lo lleva ran a la bodega y yo perderé mi dinero y el computador.

6.- Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor:

Reclamación por daños causados como consecuencia de la prestación de servicios que suponen la entrega del bien en mal estado y daños causados como consecuencia de publicidad engañosanumeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, los perjuicios que se hayan causado y cuya reparación se solicita en la demanda (únicamente en los casos permitidos en el numeral 3 del artí culo 56 de la Ley 1480 de 2011).

Las cláusulas cuyo contenido estima abusivo (en aquello casos en los que se pretenda la aplicación de las normas protección contractual contenidas en el Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011). Estas cláusulas exponen que Alkosto S.A solo efectuara la ga rantía del bien cuando el diagnostico de su (ÚNICO proveedor de servicios – Punto de Servicios “Servicio Confiable ”) lo estipule, siendo

Estas cláusulas exponen que Alkosto S.A solo efectuara la ga rantía del bien cuando el diagnostico de su (ÚNICO proveedor de servicios – Punto de Servicios “Servicio Confiable ”) lo estipule, siendo procesos de verificación y diagnostico irregulares y una cláusula abusiva.

La vulneración concreta de mis derechos com o consumidor, originada en la violación de normas sobre protección a usuarios y consumidores.

El tipo de información que recibí, por parte de Alkosto S.A y el Punto de Servicios “Servicio Confiable ” la cual fue falsa y engañosa

Motivos concretos de la i nconformidad o falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo recibido.

Tipo de bien entregado en mal estado (computador Lenovo), después de la prestación del servicio de “diagnostico” por parte de Punto de Servicios “Servicio Confiable”.

Malas condicio nes en las que se encontraba el bien en el momento de su entrega, después del diagnóstico donde presentaba la misma novedad de líneas e intermitencias en la pantalla, además encontrase con configuraciones no aprobadas de mi parte, perjudicándome aún más en el desempeño de mis labores cotidianas.

El daño que fue causado al bien durante la prestación del servicio, fueron los cambios que el técnico aplico al sistema operativo y actualización de controles que eliminaron los programas previamente 6535 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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instalados en el computador; borrando de esta manera trabajos académicos y laborales que yo había guardado en el sistema.

2. Pretensiones

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instalados en el computador; borrando de esta manera trabajos académicos y laborales que yo había guardado en el sistema.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Cambio del bien por uno nuevo, idéntico y en buen estado; de lo contrario devolución del dinero de forma inmediata

2. Indemnización de $50.000.000 (COP) por la vulneración concreta de mis derechos como consumidor; daños y perjuicios por información engañosa en la venta de productos en mal estado y por la prestación de ser vicios de diagnóstico que suponen la entrega de él bien dañado.

3. Reparaciones por tratos abusivos e irrespetuosos .

JURAMENTO ESTIMATORIO: Bajo gravedad de juramento se solicita una indemnización de $50.000.000 ($COP) a Colombiana de Comercio S.A/ Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A (Alkosto -Ktronix), debido a los daños y perjuicios laborales ocasionados tales como (eliminación de trabajos guardados en el computador durante el diagnóstico de la empresa Punto de Servicio “Servicio Confiable ” y la imposibilidad de c onseguir un nuevo empleo al no tener la herramienta), perjuicios académicos

(malas notas y obstáculos para presentar trabajos y exámenes en la Pontificia Universidad Javeriana que maneja el método de Campus virtual); perjuicios a mi persona (por gastos incurridos, estrés generado y depresión). Derivados por información engañosa del estado de los bienes (publicidad engañosa) e información falsa en los diagnósticos por garantía.

incurridos, estrés generado y depresión). Derivados por información engañosa del estado de los bienes (publicidad engañosa) e información falsa en los diagnósticos por garantía.

3. Trámite de la acción

El día 22 de abril de 2024, mediante Auto No. 48970 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico legal@corbeta.com.co, (consecutivo 23-350228-4 y 23350228-5 del 23 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-350228-6 del 06 de mayo de 2024, en la que indica que se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que, el accionante carece de la cal idad de consumidor final, por lo que presentó como excepción la “CARENCIA DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL DEMANDANTE”. Adicionalmente, la parte demandada indicó que, en todo caso procedió con la devolución motivo por el cual presentó también la excepción denominada “DEVOLUCIÓN DE D INERO GENERADO A LA FECHA DE LA CONTESTACIÓN DE ESTA

DEMANDA”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

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DEMANDA”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-350228-0 de fecha del 03 de agosto de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23 -350228-5 de fecha del 06 de mayo de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte de la demandante para interrogar sobre los hechos relacionados en la demanda.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa y iii) la devolución del dinero pagado a la demandante de acuerdo al soporte aportado por la demandada.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas ad icionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6535 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 6

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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, el análisis de la relación de consumo se deriva de la adquisición del computador marca Lenovo, objeto de litigio, de conformidad con las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23-350228-0, 23-350228-1 y 23350228-6 del expediente.

computador marca Lenovo, objeto de litigio, de conformidad con las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23-350228-0, 23-350228-1 y 23350228-6 del expediente.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.4

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto, el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse

utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Cabe recalcar que, si bien la demandada manifestó como excepción la falta de legitimación en la causa por ac tiva, teniendo en cuenta las manifestaciones de la demandante relativas a una afectación en su empleo derivadas de las fallas del equipo y del tiempo que este estuvo en el servicio técnico. Al respecto, es importante mencionar que, si bien la demandante ma nifestó afectaciones en su trabajo, también indicó que sus estudios se vieron afectados, de manera que no es posible para ese Despacho declarar prospera la excepción planteada por la pasiva, teniendo en cuenta que el uso del computador objeto de litigio tiene una naturaleza mixta, es decir que el bien se usaba para desarrollar una actividad que se enmarca por fuera de su actividad económica.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el caso concreto, la demandada otorgó una favorabilidad a la demandante teniendo en cuenta que procedio a realizar la devolución del dinero pagado por el computador , de acuerdo con la excepción planteada, en la que le indicó al Despacho la configuración de un hecho superado. Sin embargo, en los documentos anexo s a l a contestación, con los que pretendía demostrar el cumplimiento, este Despacho evidencia que no coinciden los datos de la demandante con los aportados a consecutivo 23-165351-6, página 3, con los que la sociedad demandada pretendía

cumplimiento, este Despacho evidencia que no coinciden los datos de la demandante con los aportados a consecutivo 23-165351-6, página 3, con los que la sociedad demandada pretendía probar el reembolso del dinero. Por lo anterior , el Despacho 6535 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 7

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ordenará la devolución del dinero pagado por el computador objeto de litigio, correspondiente a la suma de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos ($3.499.000), en caso de no haberlo hecho.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de cincuenta millones de pesos (50.000.000) por “daños y perjuicios por información engañosa en la venta de productos en mal estado y por la prestación de servicios de diagnóstico que suponen la entrega de él bien dañado”, este Despacho evidencia que dicha solicitud corresponde a una indemnización de perjuicios, por lo que procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios y, en esa medida, no se reconocerá la suma solicitada por la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con NIT 890.900.943-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con NIT 890.900.943-1, que, a favor de CAMILA

ANDREA GUEV ARA RIVEROS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.940.294, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del valor del dinero pagado objeto de controversia, correspondiente a tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil pesos ($3.499.000), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En

de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo de proyectar: Oriana Andrade Conforti 6535 2025-07-082025 120 09 de Julio de 2025

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