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SIC - Sentencia 6536 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6536 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-386273

Demandante: ISABEL CRISTINA MEJIA GIRALDO

Demandado: PROYECTARTE ARTE EN TUS PROYECTOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 21 de junio de 2023, la parte actora adquirió enchape para piscinas marca Corona de las referencias verde tahoe oscuro:18 m2, verde tahoe claro: 48 m2, lechada para piscina verde tahoe: 20 cajas, pega para enchape de piscina: 21 bultos, flete y el enchape para piscinas marca Corona de las referencias barbados aguamarina: 50 m2, base deco fuente azul: 21 m2, lechada para piscina blanca: 25 cajas, pega para enchape de piscina: 23 bultos y flete.

para piscinas marca Corona de las referencias barbados aguamarina: 50 m2, base deco fuente azul: 21 m2, lechada para piscina blanca: 25 cajas, pega para enchape de piscina: 23 bultos y flete.

1.2. Que el valor pagado por los enchapes fue de catorce millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($14.575.520).

1.3. Que, la fecha pactada para entrega de los productos fue el 11 de julio de 2023.

1.4. Que, el 01 de agosto de 202 3, la demandante elevó una solicitud a la demandada, solicitando la devolución del dinero.

1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la demandada no brindó solución alguna a las solicitudes de la demandante.

6536 2025-07-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó, que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor o usuario y que, en consecuencia, se devuelva el dinero pagado por el bien objeto de litigio.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 53999, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrón ica registrada en el Certificado de Existencia y

jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrón ica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico j.david.rodas@gmail.com, (consecutivos Nos. 23-386273-4 y 23-386273-5 del 13 de junio de 202 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad PROYECTARTE ARTE EN TUS PROYECTOS S.A.S., guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-386273-0 de fecha 29 de agosto de 2023 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con 6536 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de an álisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

que en el caso objeto de an álisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud d e efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6536 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una rel ación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23 - 386317-0 del expediente , en donde evidencia la solicitud elevada a la demandada respecto del incumplimiento de su obligación y que no fueron refutadas por la pasiva, teniendo en cuenta que no realizó la respectiva contestación de la demanda.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, evidencia este Despacho que la demandante pagó el valor de catorce millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($14.575.520), con el objetivo de obtener la entrega de los productos adquiridos con la demandada en la fecha estipulada, correspondiente al 11 de julio de 2023 . De acue rdo a las manifestaciones contenidas en la demanda y sus pruebas, este Despacho tendrá por cierto que la demandada incumpli ó uno de los preceptos de la efectividad de la garant ía en los que se encuentra la entrega del producto adquirido por la consumidora. De manera tal que, al no haberse entregado los enchapes que fueron comprados por la demandante, se está vulnerando los derechos del consumidor.

Lo anterio r, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que

fueron comprados por la demandante, se está vulnerando los derechos del consumidor.

Lo anterio r, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que determina que la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. Además, no se puede de sconocer que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, aportar pruebas, excepcionar o demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio.

En congruencia con lo anterior , este Despacho evidencia un incumplimiento de la sociedad demandada, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y una vulneración a los derechos del consumidor por efectividad en la garantía de la prestación del servicio contratado, motivo por el cual, este Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado, correspondiente a la suma de catorce millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($14.575.520).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6536 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PROYECTARTE ARTE EN TUS PROYECTOS S.A.S. , identificada con NIT. 900.999.011-3, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PROYECTARTE ARTE EN TUS PROYECTOS S.A.S. , identificada con NIT. 900.999.011-3, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de ISABEL CRISTINA MEJIA GIRALDO , identificada con

identificada con NIT. 900.999.011-3, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de ISABEL CRISTINA MEJIA GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía 39.179.812, proceda con la devolución de la suma de catorce millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($14.575.520).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el obje tivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta

en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01.

6536 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 6

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a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo de proyectar: Oriana Andrade Conforti 6536 2025-07-082025 120 09 de Julio de 2025

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