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SIC - Sentencia 6539 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6539 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23377933

Demandantes: CARLOS ANDRES GUTIERREZ SANABRIA y JENNIFER PAOLA

SILVA HERNANDEZ

Demandado: TOUR VACATION HOTELES AZUL S A S BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 27 de febrero de 2014, los accionantes asistieron a las instalaciones de la sociedad demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S A S BIC, debido a que recibieron un llamado telefónico donde les indicaron que eran acreedores de un premio, el cual deberían reclamar presencialmente. Los accionantes aducen que , el 27 de febrero de 2014 fueron convencidos de firmar por presión el contrato objeto de la demanda, porque

llamado telefónico donde les indicaron que eran acreedores de un premio, el cual deberían reclamar presencialmente. Los accionantes aducen que , el 27 de febrero de 2014 fueron convencidos de firmar por presión el contrato objeto de la demanda, porque en esos precisos momentos expiraba la promoción, Los demandantes pagaron mediante transacción con tarjeta de crédito, como contraprestación del servicio adquirido, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($1.724.612), afirmando que su capacidad de analizar había sido reduci da, violando, a su parecer, la exigencia de información clara que se exige a los contratos. Los demandantes, relatan que tiempo después investigaron para tener un conocimiento de lo que se les ofreció, sintiéndose estafados y que, por lo tanto, la sociedad accionada incurrió en un incumplimiento del contrato. El 27 de julio de 2023 , los accionantes radicaron reclamación directa solicitando la terminación del contrato referido, ante la sociedad demandada, así como la devolución del dinero pagado, ya que consideraron que este contrato era un fraude, un abuso de su posición y un engaño porque nunca fueron claras las condiciones de una venta no tradicional. Respecto a la Cláusula Décima Sexta del contrato suscrito, los demandantes relatan que ésta corresponde a una cláusula abusiva, la cual limita sus derechos como consumidores, indicando que el párrafo tercero, de la referida cláusula, también es una cláusula abusiva 6539 2025-07-08Sentencia DE HOJA No. 2

indicando que el párrafo tercero, de la referida cláusula, también es una cláusula abusiva 6539 2025-07-08Sentencia DE HOJA No. 2

pues el artículo 11 de la ley 1480 no condiciona el incumplimiento del proveedor, al pago del servicio en su totalidad. Finalmente, los accionantes aducen que fueron inducidos de forma engañosa por medio de un contrato sin que la información hubiese sido clara, completa, veraz sobre los servicios ofrecidos, con engaño respecto al derecho a usar unos bonos, y evadiendo las obligaciones respectivas al derecho de retracto.

2. Pretensiones

La Parte activa solicitó que se declare que TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. con NIT 900.304.940 -9 vulneró los derechos de los accionantes, al retracto , al deber de información. En consecuencia, se ordene a la parte pasiva a la restitución indexada total del dinero cancelado, en favor de los accionantes, esto es UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SESICIENTOS DOCE PESOS $ 1.724.612, suma correspondiente a la cuota inicial pagada por concepto de derecho de afiliación. Así mismo, solicitan que se condene a la sociedad demandada para efectos de que pague las costas del proceso.

3. Trámite de la Acción

El 12 de junio de 2024, mediante Auto N o. 58334, este Dependencia admitió demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23377933 -00005 del expediente , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el con secutivo No. 2337793300006 del expediente, donde adujo la excepción de nominada: “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”.

Por Secretaría, se trasladaron las excepciones de mérito a los accionantes, mediante Fijación en Lista No. 099 del 2 de agosto de 2024, como consta en el consecutivo No. 23377933 – 00008.

4. Pruebas

El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.

4.2 Parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23377933 - 00000 del expediente.

A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

obrantes en bajo los consecutivos No. 23377933 - 00000 del expediente.

A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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4.2. Parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23377933 - 00006 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto). Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante e n el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Aunado a lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda por la actora, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar configurado el fenómeno de la “prescripción”, como pasa a explicarse:

2. De la Prescripción en el ámbito de la Protección al Consumidor

juicio suficientes para declarar configurado el fenómeno de la “prescripción”, como pasa a explicarse:

2. De la Prescripción en el ámbito de la Protección al Consumidor Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha

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centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumi dores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad pa ra el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala: “La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el

para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor”. En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor. Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por t ratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor

las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (artículo 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor. Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal

(artículo 7 y subsiguientes), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía;

2. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;

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3. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la Acción de Protección al Consumidor, sentó la regla de que este es

conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la Acción de Protección al Consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo. En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado: Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o

contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador. Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción , para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: 1) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y que 2) para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación , el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias. En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que

demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. 6539 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 6

3. La Prescripción en el caso concreto De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por los señores CARLOS ANDRES GUTIERREZ SANABRIA y JENNIFER PAOLA SILVA HERNANDEZ, es claro que ésta se origina en la estructuración y ejecución de un contrato de servicios turísticos de tiempos compartidos, específicamente, respecto al ejercicio del derecho de retracto en cabeza de los accionantes, el deber de información que recae sobre la sociedad accionada y respecto al derecho de protección contractual frente a cláusulas abusivas.

Dentro de este marco, es necesario poner de presente que, respecto al supuesto de prescripción relativo a acciones fundamentadas en controversias contractuales, resulta pertinente señalar que la verificación de la terminación de los contratos , como punto de partida del término legal referido en el anterior acápite, constituye un fenómeno jurídico complejo, que debe analizarse en relación con las diferentes vicisitudes a las que están expuestos los vínculos negociales en el derecho colombiano. A ese respecto, es oportuno ver que el contrato válidamente celebrado produce sus efectos jurídicos una vez se perfecciona, obligando a las partes a cumplir con los compromisos adquiridos, de conformidad con lo pactado, hasta el momento de su

A ese respecto, es oportuno ver que el contrato válidamente celebrado produce sus efectos jurídicos una vez se perfecciona, obligando a las partes a cumplir con los compromisos adquiridos, de conformidad con lo pactado, hasta el momento de su terminación. Así lo establece el artículo 1602 del Código Civil, al señalar que “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” El artículo mencionado expone apenas una visión restringida sobre la terminación del contrato, en tanto que aquella deja por fuera buena parte de los fenómenos extintivos que pueden dar lugar a la finalización de los efectos de los negocios jurídicos. En e fecto, en la situación ideal, el contrato cesa la producción de sus efectos vinculantes una vez se ha alcanzado la finalidad perseguida, con la satisfacción del débito prestacional. No obstante, si bien esta es la forma deseable de terminación del vínculo jurídico, las diversas circunstancias que rodean la formación y ejecución de los contratos, así como los diferentes pactos extintivos acordados por las partes, dan lugar a un universo complejo de supuestos en los que el negocio jurídico se disuelve, cesando sus efectos y desvinculando a los extremos negociales, por circunstancias diferentes a las inicialmente señaladas. En ese sentido la doctrina reconoce que “ la noción de extinción del contrato…cobija entonces no solo la desaparición del vínculo contractual por el mutuo consentimiento y por causas legales, sino también por el cumplimiento o ejecución de las obligaciones convenidas o por su extinción en razón de las causas previstas en la ley, o por el mutuo

entonces no solo la desaparición del vínculo contractual por el mutuo consentimiento y por causas legales, sino también por el cumplimiento o ejecución de las obligaciones convenidas o por su extinción en razón de las causas previstas en la ley, o por el mutuo consentimiento, tácito o expreso, o por la ocurrencia de los eventos impuestos convencionalmente, incluso los condicionales, modales o plazos, o por la decisión unilateral o la revocatoria cuando contractual o legalmente está permitido”1. En es te orden de ideas, este Despacho encuentra demostrado bajo las pruebas documentales allegadas al expediente por los mismos accionantes, las cuales acompañan el escrito de la demanda , que el día 27 de febrero de 2014 los señores demandantes adquirieron un servicio en virtud de la suscripción de un contrato, y que

1 Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (Bogotá, Temis, 2009), 73. 6539 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 7

desde ese momento inició a correr el término de prescripción respecto del reclamo derivado de la defectuosa información suministrada, que cobijó la información no sólo respecto a las condiciones del servicio adquirido, sino aquella relativa a las condiciones del ejercicio y la oportunidad del derecho de retracto, con lo que la acc ión, específicamente, respecto a estos derechos habría prescrito el 27 de febrero de 2015.

Por su parte, en cuanto a la controversia de índole contractual relativa a las cláusulas abusivas, para determinar desde cuándo empezó a correr el término prescriptivo , es

Por su parte, en cuanto a la controversia de índole contractual relativa a las cláusulas abusivas, para determinar desde cuándo empezó a correr el término prescriptivo , es necesario establecer en qué momento terminó la relación contractual entre las partes.

Al respecto, resulta procedente señalar que la reclamación relativa a la protección contractual habría prescrito el 31 agosto 2021, con fundamento en la prueba documental aportada por la sociedad accionada, que obra en el expediente bajo el consecutivo No. 23-377933- -00006 página 3°, frente a la cual, los accionantes no aportaron prueba en contra en su escrito que descorrió el traslado de las excepciones, y donde se aduce que la fecha de terminación del contrato se exten dió hasta el 31 de agosto de 2020 , como se puede apreciar a continuación:

Así mismo, observa e l Despacho, que la parte demanda al alegar la procedencia de la declaratoria del fenómeno de la prescripción dentro de la presente acción, cumplió con su carga de señalar los externos temporales que, considera, sustentan su excepción, como se evidencia en el fragmento de la cont estación de la demanda, que obra en el expediente bajo el consecutivo No. 23-377933- -00006 página 5°, q ue se inserta a continuación:

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Teniendo en cuenta los expuesto, para el momento de la presentación de la demanda, el 23 de agosto de 2023 , ya habían prescrito los derechos anteriormente mencionados, otorgados por el Estatuto del Consumidor a los demandantes, para accionar respecto de

Teniendo en cuenta los expuesto, para el momento de la presentación de la demanda, el 23 de agosto de 2023 , ya habían prescrito los derechos anteriormente mencionados, otorgados por el Estatuto del Consumidor a los demandantes, para accionar respecto de la controversia relativa a las cláusulas abusivas alegadas, así como respecto al derecho a información, que adicionalmente, para el caso que nos ocupa, implica el ejercicio del derecho de retracto.

Finalmente, se hace necesario poner en evidencia que, si bien la reclamación directa presentada por el extremo activo a la sociedad demandada, de fecha 27 de julio de 2023, habría servido para interrumpir la prescripción en los términos del inciso final artículo 94 del C.G.P., norma que establece que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, no obstante, dicho efecto no llegó a producirse debido a que para el momento en que se presentó la reclamación, esto es el 27 de julio de 2023, los derechos de los accionantes respecto al derecho a recibir información, derecho de retracto y la protección contractual, ya se encontraban prescritos, conforme con el análisis desarrollado en líneas anteriores.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos a reclamar la protección por vulneración al deber de información , derecho de retracto y protección

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos a reclamar la protección por vulneración al deber de información , derecho de retracto y protección contractual contemplados en la Ley 1480 de 2011, de los señores CARLOS ANDRES

GUTIERREZ SANABRIA y JENNIFER PAOLA SILVA HERNANDEZ identificados con

cédula de ciudadanía No. 1.129.578.026 y 57.462.118, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de la presente de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el presente proceso.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6539 2025-07-082025 120 09 de Julio de 2025

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