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SIC - Sentencia 6541 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6541 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-350461

Demandante: CAMILA ANDREA REINA MARTINEZ

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de julio de 2023, la parte actora en virtud de un servicio de transporte aéreo, realizó el pago de una maleta de 23kg.

1.2. Que, la demandante indicó que se realizó un doble cobro por dicho concepto.

1.3. Que, el 26 de julio de 2023, en atención a lo anterior, la demandante elev ó su reclamación a la demandada.

1.2. Que, la demandante indicó que se realizó un doble cobro por dicho concepto.

1.3. Que, el 26 de julio de 2023, en atención a lo anterior, la demandante elev ó su reclamación a la demandada.

1.4. Que, en esa misma fecha la demandada respondió a la reclamación de manera desfavorable para las pretensiones de la demandante.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y que en consecuencia se realice la devolución del dinero.

6541 2025-07-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 23 de abril de 202 4, mediante Auto No. 50322, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico notificaciones@avianca.com , (consecutivos Nos. 23-350461-3 y 23-350461-4, del 11 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación a la demanda en el consecutivo 23-350461-6, de fecha 25 de julio de 2024, en el que manifestó su intención de allanarse a la pretensión de la demanda, encaminada

contestación a la demanda en el consecutivo 23-350461-6, de fecha 25 de julio de 2024, en el que manifestó su intención de allanarse a la pretensión de la demanda, encaminada a la devolución d el dinero pagado por el valor de la maleta, objeto de litigio. Adicionalmente, mediante memorial que reposa en el consecutivo 23-350461-8 del 06 de agosto de 2024 , la demandada aportó el soporte de la devoluci ón del dinero que fue realizada el día 17 de julio de 2024.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-350461-0 de fecha 07 de diciembre de 2022 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la sociedad demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-350461-7, de fecha 02 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de pa rte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia

Así mismo, solicitó interrogatorio de pa rte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud 6541 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) el allanamiento a las pretensiones de la demanda y iv) el soporte de la devolución del dinero pagado por la consumidora.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las p ruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.

 Pruebas decretadas de oficio:

Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23350461-8 del 06 de agosto de 2024, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimie nto de la pretensión del demandante, relativo a la

de manera oficiosa se decreta la documental vista a folios del consecutivo 23350461-8 del 06 de agosto de 2024, correspondiente al memorial en el que se relaciona el cumplimie nto de la pretensión del demandante, relativo a la devolución del dinero, pagado por la maleta objeto de litigio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de jui cio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

6541 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y fu ncionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garan tía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en l as condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en l as condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta las pretensiones formuladas por la demandante, motivo por el cual procedió a realizar las validaciones correspondientes, encontrando procedente allanarse a las pretensiones de la demanda, relativas a la devolución del dinero pagado por la consumidora por la maleta. Este valor corresponde a un doble cobro que se efectuó por concepto de pago de la maleta de 23 kg, que de acuerdo a la demandada tenía un valor correspondiente a USD 70.

Al respecto, este Despacho tendrá en consideración los soportes que se encuentran dentro del memorial aportado por la demandada a consecutivo 23-350461-8, en el que se evidencia el soporte de pago realizado en favor de la demandante por la suma de doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y tres pesos ($286.583) pagados por la maleta. Dicha devolución se realizó el 17 de julio de 2024. El soporte en el que se evidencia dicha devolución se encuentra a consecutivo 23-350461-8, página 3 del expediente virtual.

T eniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de las pretensiones formuladas en la demanda, de modo que se abstendrá de emitir ordenes, adicional a que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas.

para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Códig o General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6541 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIG LAS

AVIANCA O AVIANCA S.A. identificada con NIT 890.100.577-6.

SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo de proyectar: Oriana Andrade Conforti

6541 2025-07-082025 120 09 de Julio de 2025

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