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SIC - Sentencia 6543 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6543 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23386413

Demandante: FAVER GERMAN BURGOS DE LA CRUZ

Demandado: MINISO COLOMBIA S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifiesta haber adquirido en tienda física un “Canguro de MINISO sports de color gris”, cuyo precio pagado fue la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS pesos ($29.900). Posteriormente, el 31 de julio del año 2023, el demandante aduce haberse percatado de que el producto adquirido no funcionaba correctamente debido a que no tenía cremallera. El día 18 de agosto de 2023, el accionante presenta reclamo directo contra la parte demandad a dentro del

producto adquirido no funcionaba correctamente debido a que no tenía cremallera. El día 18 de agosto de 2023, el accionante presenta reclamo directo contra la parte demandad a dentro del presente proceso, mediante correo electrónico, frente a lo cual, el 2 4 de agosto de 2023 recibió respuesta desfavorable.

2. Pretensiones

El accionante solicita la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.

3. Trámite de la Acción

El 12 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23386413 -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23386413 -00005 del expediente. Posteriormente, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada mediante Fijación en Lista No. 207 del 22 de noviembre de 2023, sin que se evidencie en el plenario pronunciamiento al respecto por parte del accionante.

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4. Pruebas El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la

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4. Pruebas El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.

4.1 Parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23386413 -00000 del expediente.

A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera como pruebas los documentos obrantes en bajo los consecutivos No. 23386413 -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proc esos verbales sumarios de

teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proc esos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

"Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios , el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

En el presente caso, entonces, se analizarán los siguientes aspectos: la existencia o no de una relación de consumo, el derecho vulnerado, la efectividad de la garantía en el caso concreto y la verificación respecto a los términos de la aceptación de lo pretendido por la sociedad accionada.

2. Relación de consumo

relación de consumo, el derecho vulnerado, la efectividad de la garantía en el caso concreto y la verificación respecto a los términos de la aceptación de lo pretendido por la sociedad accionada.

2. Relación de consumo De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho

considera pertinente señalar que bajo el consecutivo No. 23386413-00000 página No. 2 del expediente, se evidencia una factura emitida por la parte demandada MINISO COLOMBIA SAS 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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con NIT 901.137.699 -5 de fecha 9 de julio de 2023, donde se relacionan como productos adquiridos, los siguientes:

1. Una Cangurera Deportiva con precio de $29.900

2. Un set de cubiertos con precio de $19.900

3. Un paraguas plegable con precio de $59.900

Así mismo, en la factura referida se observa registrado que la compra se realizó mediante transacción con tarjeta MasterCard indicándose sus últimos cuatro dígitos, sin embargo, no se señala nombre o documento de identidad del respectivo cliente.

Al respecto, este Despacho observa que la sociedad accionada favorablemente aduce que el accionante corresponde al adquirente de los productos señalados en la factura anteriormente referida, habida cuenta de que específicamente en las páginas 5 y 7 del consecutivo No. 23386413-00005 del expediente, incorporado al plenario por l a sociedad MINISO COLOMBIA SAS, obra evidencia documental del recibo de la cangurera objeto de la presente litis en las

23386413-00005 del expediente, incorporado al plenario por l a sociedad MINISO COLOMBIA SAS, obra evidencia documental del recibo de la cangurera objeto de la presente litis en las instalaciones de la sociedad accionada, documento que se encuentra firmado por el comprador que realiza la entrega del producto “defectuoso”, y que corresponde al señor FAVER GERMAN BURGOS DE LA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 .020.790.467, quien , precisamente, funge como demandante en el presente proceso. Lo anterior, tal y como se puede observar en extracto pertinente que se inserta a continuación:

Así las cosas, el Despacho encuentra aceptada, por parte de la misma accionada, la relación de consumo y, por ende, tendrá por legitimado en la causa por activa al accionante para el ejercicio de las pretensiones que nos ocupan, así como por legitimada por pasiva a la sociedad demandada en su calidad de proveedora del producto objeto de la litis.

3. Del derecho vulnerado Este asunto estará ligado al análisis del derecho a la efectividad de la garantía legal, conforme lo dispone el inciso 2 artículo 8 de la Ley 1480 de 2011: “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos ”. (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el mismo cuerpo normativo en su artículo 11, establece los siguiente:

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos ”. (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el mismo cuerpo normativo en su artículo 11, establece los siguiente: “Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación , se procederá a su reposición o a la devolución del dinero . 2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inf eriores a las del producto que dio lugar a la garantía”. (Negrilla fuera de texto). Así mismo la Ley 1480 de 2011, en su artículo 10, ordena lo siguiente: “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”. (Negrilla fuera de texto).

condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley”. (Negrilla fuera de texto). Al respecto, el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. Por consiguiente, la obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En consecuencia, en el marco de la obligación de garantía , los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bi en por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. La garantía en el caso concreto En el asunto objeto del presente proceso, la relación de consumo se encuentra aceptada por la parte accionada de acuerdo con las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, obrante en el consecutivo No. 23386413 -00005 del expediente, específicamente, en

las páginas No. 5 y 7, documentos estructurados con posterioridad a la fecha de la presentación

demanda, obrante en el consecutivo No. 23386413 -00005 del expediente, específicamente, en las páginas No. 5 y 7, documentos estructurados con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que la acción fue radicada el 30 de agosto de 2023, y los documentos que dan cuenta de la aceptación de la relación de consum o corresponden a la fecha del 29 de octubre de 2023. En lo que refiere a la reclamación, en el consecutivo No. 23-386413-00000 del expediente , específicamente en la página No. 3, obra evidencia de comunicación electrónica mediante la cual el accionante requiere a la accionada para efectos de la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, prueba documental que igualmente fue aportada por la parte demandada bajo el consecutivo No. 23386413 -00005 del expediente, específicamente, en la página No. 3. En lo que refiere al defecto en el producto, el Despecho encuentra que el mismo se encuentra probado, comoquiera que bajo el consecutivo No. 23-386413-00000 del expediente, se evidencia la falla en la cremallera aducida en los hechos de la demanda , sin que, con ocasión de la reclamación de la garantía, la demandada se haya allanado a cumplir la misma, en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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Ahora bien, en el presente caso advierte este Despacho que, el plazo de la garantía aducido por

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Ahora bien, en el presente caso advierte este Despacho que, el plazo de la garantía aducido por la parte accionada dentro de su contestación a la demanda, esto es 30 días calendario, no fue anunciado al consumidor en el acto de adquisición del producto objeto de la presente litis, que estructuró la relación de consumo que nos ocupa, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso , y cuya evidencia corresponde al facturación o documento equivalente No. 72C2-95292, obrante en el expediente tanto en la presentación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-386413-00000, así como en la contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-386413-00005, el cual se puede observar a continuación:

Así, este Despacho no encuentra aplicable al caso nos ocupa, los términos y condiciones de garantía colgados en página web de la sociedad accionada , los cuales, específicamente, fueron aportados como prueba documental por el extremo pasivo, atendiendo a que el ví nculo de co nsumo no se estableció en canal virtual mediante la página web referida , y en todo caso no se acredita en el plenario que estos términos hubiesen sido informados al accionante al momento de la compra de producto objeto de la presente acción de protección al consumidor. En consecuencia, teniendo en cuenta que la adquisición del producto se efectuó el día 9 de julio de 2023, y que no se logró demostrar por la parte accionada que le hubiese anunciado al consumidor un plazo de garantía inferior al legal correspondiente a un año,

de julio de 2023, y que no se logró demostrar por la parte accionada que le hubiese anunciado al consumidor un plazo de garantía inferior al legal correspondiente a un año, 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 6

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se concluye que el accionante present ó su reclamación en tiempo , esto es, el 18 de agosto de 2023, como se observa a continuación:

Por lo cual, este Despacho encuentra que la respuesta desfavorable recibida respec to, específicamente, a la oportunidad para solicitar la efectividad de la garantía, vulneró el derecho discutido dentro del presente proceso , siendo entonces procedente la emisión de órdenes a cargo del extremo pasivo en este sentido. Ahora bien, al respecto, la demandada alude que ha cumplido con la pretensión del demandante y presenta , en la contestación de la demanda , la excepción denominada: “Acercamiento directo entre Miniso y el Consumidor”, en los siguientes términos: “Con ocasión a la notificación a Miniso del presente Proceso , Miniso tuvo un acercamiento directo con el Consumidor, en donde se llegó a un arreglo consistente en (i) realizar la devolución del Producto en reclamación a la Compañía, a cambio de (ii) realizar la reversión de la compra. Así las cosas, el domingo veintinueve (29) de octubre de 2023 el Demandante se acercó a Miniso, en el Centro Comercial Nuestro Bogotá, a fin de (i) realizar la devolución del Producto en reclamación (ANEXO 4), para lo cual (ii ) se procedió con la solicitud ante la entidad financiera para la reversión de la transacción

fin de (i) realizar la devolución del Producto en reclamación (ANEXO 4), para lo cual (ii ) se procedió con la solicitud ante la entidad financiera para la reversión de la transacción (ANEXO 5). Por lo anterior, habiéndose satisfecho la pretensión del Demandante de manera extrajudicial, solicito al señor Juez se sirva declarar impróspera la pretensión de la demanda”. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la presunta satisfacción se efectúa con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva en los términos de “la no vulneración del derecho que se discute”, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que el cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, es decir, antes del 30 de agosto de 2023, no obstante, en palabras de la sociedad accionada, la presunta satisfacción de la pretensión del accionante se realizó; “ Con ocasión a la notificación a Miniso del presente Proceso”, tal y como se puede verificar en el extracto de la contestación de la demanda que se inserta a continuación: 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 7

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En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que re specta a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo al consecutivo No. 23386413-00005 páginas No. 8 y 9 del expediente, se menciona una pres unta devolución de dinero en fecha del 30 de octubre de 2023 ,

atendiendo al consecutivo No. 23386413-00005 páginas No. 8 y 9 del expediente, se menciona una pres unta devolución de dinero en fecha del 30 de octubre de 2023 , correspondiente al mismo valor pretendido por el consumidor, situación que se estudiará en el siguiente acápite.

5. Aceptación de lo pretendido por la sociedad accionada Bajo consecutivo No. 23386413-00005, el extremo pasivo, si bien, aduce haber procedido con la “satisfacción” de lo pretendido por el accionante, lo cierto es que habiéndose aportado al expediente un mero “soporte de solicitud de reversión de pago ”, no se acreditó su efectiva materialización, por lo que además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que MINISO COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.137.6995 vulneró los derechos del consumidor FAVER GERMAN BURGOS DE LA CRUZ ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.790.467, en lo que se refiere a la efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad MINISO COLOMBIA S.A.S identificada con NIT

efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad MINISO COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.137.699-5 que, a favor de l señor FAVER GERMAN BURGOS DE LA CRUZ ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.790.467, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, materialice la devolución efectiva, donde conste el recibo por parte del consumidor, del valor pagado por concepto de la adquisición de una cangurera, correspondiente a la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($29.900), en caso de no haber la devolución efectuado. 6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 8

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La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago efectivo, empleando la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) _____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Ordenar a la sociedad demandada MINISO COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.137.699 - 5, acreditar el cumplimiento de la devolución de dinero en los términos previamente ordenados, dentro de los cinco ( 05) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el SEGUNDO punto de la parte resolutiva de la

términos previamente ordenados, dentro de los cinco ( 05) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el SEGUNDO punto de la parte resolutiva de la presente providencia. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación con destino al expediente No. 23386413 correspondiente al presente proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

6543 2025-07-082025Sentencia DE HOJA No. 9

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6543 2025-07-082025 120 09 de Julio de 2025

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