SIC - Sentencia 6548 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6548 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23378907
Demandante: MARIA FILOGONIA HIGUITA BEDOYA
Demandado: ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS
S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., DOS (02) de julio de 2025
Hora de inicio: 10:37 am Hora de finalización: 1:07 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia de que asistió a “la sala de reunión No.2” la señora MARIA FILOGONIA HIGUITA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No.
32.480.823.
Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S identificada con NIT. 901.257.749 - 1 no asistió a “la
sala de reunión No.2”, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 70389 del 20 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 110 del 24 de junio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA
70389 del 20 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 110 del 24 de junio de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio que devenga en nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la accionante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 ° del numeral 2° del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., y las correspondientes a la no contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.
demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P.
5. PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23 -37890700000 del expediente. La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
SENTENCIA 6548 2025-07-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se finalizó el debate probatorio del proceso No. 23378907, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por la parte compareciente dentro del proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la sociedad demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S identificada con NIT. 901.257.749 -1 vulneró el derecho de la consumidora a recibir información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea , específicamente respecto al contenido , efectos y oportunidad del ejercicio del derecho de retracto consagrado en la Ley 1480 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S identificada con NIT. 901.257.749 -1 a favor de la señora MARÍA FILOGONIA HIGUITA BEDOYA , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.480.823 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de presente providencia , devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante en virtud del contrato suscrito el 11 de noviembre de 2022, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($2.590.000), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 2022. La sociedad d emandada ENTERPRISE CENTRAL DE SERVICIOS HOTELEROS S.A.S identificada con NIT. 901.257.749 -1 deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de presente providencia, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión , efectuar la devolución de los documentos de los que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo . A sí mismo, la socieda d demandada deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado. En el evento que la parte accionante haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
SENTENCIA 6548 2025-07-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, correspondientes al 15% del valor total de las pretensiones, que serán pagados por dicho extremo procesal a favor de la demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
Siendo las 1:07 pm, se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma el acta por la Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6548 2025-07-08