SIC - Sentencia 655 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 655 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-167175
Demandante: JENIFFER ELAINE PRADA MENESES
Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el a rtículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo demandante adquirió 3 unidades de Parlantes JBL portátil Bluetooth Go3 10002938 por la suma de quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos M/cte. ($554.700M/cte.)
1.2. Expresó el demandante que “los 3 parlantes llegaron color rojo cuando los compré en color Negro ” y que “las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde 2024-0323 5. Además de lo anterior: Tan pronto recibí el producto me comuniqué para solicitar el cambio del mismo en el color
que “las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde 2024-0323 5. Además de lo anterior: Tan pronto recibí el producto me comuniqué para solicitar el cambio del mismo en el color correcto, ofreciéndome para llevarlos hasta una tienda, sin embargo me manifestaron que no era posible, que debía poner la solicitud de manera escrita y esperar a ser contactada para darme la información para la respectiva devolución, sin embargo necesitaba el producto de maner a inmediata y aún 37 días hábiles después de haber solicitado la devolución y haber devuelto el producto, aun no tengo mi dinero de vuelta, me tocó pedir dinero prestado para comprar el producto incluso más costoso en otro lugar.”.
1.3. Frente a la reclamación el accionante manifestó que, “Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 2024-03-12, manifestando El día 23 de febrero solicité de manera escrita la solicitud de devolución del dinero debido a que no se me hizo entrega del producto que pedí: Luego de no recibir ningún tipo de información para entregar el producto de vuelta, me comuniqué a la línea telefónica donde la respuesta fue: "Esperé a ser contactado". Finalmente, el 12 de MARZO (12 días hábiles después de solicitar la devolución) recibo una comunicación donde dicen que una vez tengan el producto de regreso me harán la devolución del dinero (el producto fue recibido de vuelta el 14 de marzo), me adjuntan una guía para rotular mi producto y el mismo es re cogido al día siguiente. Con dicha comunicación ellos dan por cerrada la solicitud, aun sabiendo que no me han devuelto mi dinero, luego de nuevamente no tener comunicación por parte de ellos, me comunicó telefónicamente nuevamente el
comunicación ellos dan por cerrada la solicitud, aun sabiendo que no me han devuelto mi dinero, luego de nuevamente no tener comunicación por parte de ellos, me comunicó telefónicamente nuevamente el día 20 de Marzo, a lo que me responden que debo enviarles una certificación bancaria de donde deseo recibir el dinero de la devolución a pesar de que ya había manifestado que lo quería a la misma cuenta con la que lo compre, luego de enviar los documentos solicitados y tener el recibido por parte de olímpica 655 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el día 20 de Marzo, nuevamente no tengo comunicación hasta el 10 de Abril donde tratan de disuadirme para no enviarme el dinero a la cuenta, en cambio recibir como devolución un bono para la recompra dentro de la tienda, nuevamente me llaman varias veces ( 4 veces) para el mismo fin, pero les doy respuesta de que no deseo firmar el bono porque no especifica que puedo cambiarlo por dinero y no me interesa comprar nada más con ellos. Nuevamente el 15 de abril me contactan con el mismo fin de que acepte el bono, a lo cual doy respuesta negativa y pido el dinero nuevamente a mi banco, la asesora Erlin Romero me manifiesta que si no tomo el bono y pido el dinero en el Banco se demoraran 8 días hábiles más y a esto sumado lo que se demore el banco. En total el proceso ha tomado 37 días hábiles desde el día inicial de confirmación de recibido del reclamo y han intentado disuadirme para usar el medio de pago inicial que solicité en varias ocasiones, lo cual me parece incorrecto sumado a que entre
desde el día inicial de confirmación de recibido del reclamo y han intentado disuadirme para usar el medio de pago inicial que solicité en varias ocasiones, lo cual me parece incorrecto sumado a que entre líneas me tratan de asustar diciéndome que si pido el dinero a mi cuenta va a tardar más.”.
2. Pretensiones:
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso Como pretensión subsidiaria.
2. Cualquier otra pretensión que estime legítima Devolución del dinero más los intereses por el tiempo que han retenido mi dinero
3. Trámite de la acción:
El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 74674, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@olimpica.com.co (fls.24-16717501), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y d entro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y contestó el 25 de junio de 2024, por intermedio de su apoderado especial, con facultad expresa para allanarse, dentro del término legal para contestar, que finalizaba el 4 de julio de 2024. para efectuar la contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-167175finalizaba el 4 de julio de 2024. para efectuar la contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-16717507 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la reparación devolución del dinero, circunstancia que afirma y allega prueba de haberse realizado el 15 de abril de 2024.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-167175-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
655 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 24-167175-07 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23-167175-07 la reparación devolución del dinero requerida por el consumidor,
originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23-167175-07 la reparación devolución del dinero requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
655 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., identificada con NIT. 890.107.487 - 3, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
655 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025