🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6559 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6559 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23383690

Demandante: JUAN FELIPE PALACIO PALMA

Demandado: COMPRO Y VUELO SAS

Ciudad: Bogotá D.C., DOS (02) de julio de 2025

Hora de inicio: 1:17 pm Hora de finalización: 3:16 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia de que asistió a “la sala de reunión No.2” el señor JUAN FELIPE PALACIO PALMA , identificad o con cédula de ciudadanía No.

79.956.120.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad COMPRO Y VUELO SAS

identificada con NIT. 901.650.855-7 no asistió a “la sala de reunión No.2”, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 70395 del 20 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 1 10 del 24 de junio de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio que devenga en nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente al accionante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del numeral 2° del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., y las correspondientes a la no contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P.

5. PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23 - 383690 - 00000 del expediente. La parte demandada no aportó ni solicitó

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23 - 383690 - 00000 del expediente. La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

SENTENCIA 6559 2025-07-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se finalizó el debate probatorio del proceso No. 23383690, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por la parte compareciente dentro del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la sociedad demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPRO Y VUELO SAS identificada con NIT. 901.650.855-7 vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía en la

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPRO Y VUELO SAS identificada con NIT. 901.650.855-7 vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía en la prestación de servicios, consagrado en la Ley 1480 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMPRO Y VUELO SAS identificada con NIT. 901.650.855-7 a favor del señor JUAN FELIPE PALACIO PALMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.956.120, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de presente providencia , reembolse el dinero pagado por la parte demandante en virtud de l os servicios adquiridos no prestados efectivamente por la sociedad demandada, de acuerdo con las facturas de venta No. 77 del 14 de mayo de 2023 y No. 703 del 6 de junio de 2023 , esto es la suma total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($$829.400), de conformidad con los dispuesto en la parte motiva del presente providencia.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

SENTENCIA 6559 2025-07-08AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Siendo las 3:16 pm, se da por terminada la presente diligencia. No siendo otro el objeto de la presente se firma el acta por la Juez de conocimiento.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6559 2025-07-08

Consultar sobre este documento ...