SIC - Sentencia 6573 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6573 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-345522
Demandante: NICOLÁS ANDRÉS ARDILA GONZÁLEZ
Demandado: ASESORANDO AL DÍA S.A.S y CLUB VIP COLOMBIA
SAS
Ciudad: Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 1:40 pm Hora de finalización: 3:08 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” el señor NICOLÁS ANDRÉS ARDILA GONZÁLEZ, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.022.443.890.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el representante legal de las sociedades A SESORANDO AL DÍA S.A.S. identificada con NIT.901.304.138-1 y CLUB VIP COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.900.983.689-6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 70918 del 24 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante
NIT.900.983.689-6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 70918 del 24 de junio de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 111 del 25 de junio de 2025
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 6573 2025-07-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistieron los representante legales de las sociedades demandadas.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias de carácter procesal de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conforme lo establece el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias de carácter procesal de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conforme lo establece el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-345522-00000 del expediente.
5.2. Parte demandada
En la etapa probatoria se realizó el control de legalidad manifestando que por error en el auto que fijó fecha y hora para audiencia se indicó que la sociedad que había contestado la demanda había sido la sociedad CLUB VIP COLOMBIA S.A.S, siendo la correcta la sociedad ASESORANDO AL DÍA S.A.S.
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda aportada por ASESORANDO AL D ÍA S.A.S. , obrantes en los consecutivos 23-345522-00008 del expediente.
Respecto a la sociedad demandada CLUB V IP COLOMBIA S.A.S . se dejó constancia que esta no aportó, ni solicitó prueb a alguna , toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-345522, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se finalizó el debate probatorio del proceso No.2 3-345522, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
SENTENCIA 6573 2025-07-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se realizó un receso por parte del Despacho, terminando la primera parte de la grabación con la etapa de alegatos de conclusión y continuándose la segunda con el sentido del fallo.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que las sociedades ASESORANDO AL DÍA S.A.S. identificada con NIT. 901.304.138 -1 y CLUB VIP COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.900.983.689-6, vulneraron los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ASESORANDO AL DÍA S.A.S. identificada
NIT.900.983.689-6, vulneraron los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ASESORANDO AL DÍA S.A.S. identificada con NIT. 901.304.138 -1 y CLUB VIP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT.900.983.689-6, que ante el incumplimiento al deber de información y el derecho de retracto, a favor del señor NICOLÁS ANDRÉS ARDILA GONZÁLEZ, identificado
con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.443.890, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía de descuentos objeto de litigio, esto es la suma de setecientos cincuenta mil veintitrés pesos ($750.023), y en consecuencia, termine cualquier relación contractual que se hubiera generado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 46 y artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora
ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado a los correos electrónicos asesorandoaldia@gmail.com y
clubvipcolombiasas@gmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la s demandadas para dar cumplimiento a l a orden establecida en el numeral segundo.
SENTENCIA 6573 2025-07-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte
contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de l a orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, el con sumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
NOVENO: Por secretaria remítase copia de las ac tuaciones a la Delegatura de Protección de Datos Personales para lo de su competencia.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6573 2025-07-09