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SIC - Sentencia 6585 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6585 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-392233

Demandante: DANIELA ALEJANDRA LEON VARGAS

Demandado: HOME OUTLET S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 02 de abril de 202 2, la parte actora adquirió una lavadora secadora LG Referencia WD14A8RD7, COLOR GRIS, 12 KL , por un valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000) .

1.2. Que, el valor pagado por la lavadora fue por un valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000).

1.3. Que, el 10 de abril de 2022, la demandante realizó una reclamación a la de mandada en atención a que la lavadora presentaba distintas fallas como ruido excesivo, no

cincuenta mil pesos ($2.250.000).

1.3. Que, el 10 de abril de 2022, la demandante realizó una reclamación a la de mandada en atención a que la lavadora presentaba distintas fallas como ruido excesivo, no centrifugaba y dejaba botar el agua por la puerta frontal, presentando con posterioridad otras averías que han impedido su uso tanto para la función de lavado como de secado.

1.4. Que las fallas se repitieron, motivo por el cual se solicitaron varias visitas del servicio técnico hasta en cinco ocasiones.

1.5. Que, el 01 de septiembre de 202 3, la demandante elevó una solicitud a la demandada, solicitando el cambio del producto.

6585 2025-07-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda , la demandada no brindó solución alguna a las solicitudes de la demandante.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó, que a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. Subsidiariamente, solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso .

3. Trámite de la acción:

El día 27 de junio de 2024, mediante Auto No. 84847, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción:

El día 27 de junio de 2024, mediante Auto No. 84847, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico ventas@homeoutlet.com.co, (consecutivo s Nos. 23-392233-3 a 23-392233-5 del 28 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad HOME OUTLET S.A.S. , guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-392233-0 de fecha 01 de septiembre de 2023 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 2 62 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que 6585 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdicciona l que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

En el caso de la prestació n de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los ar tículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen e n el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6585 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mis mo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encue ntra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo 23-392233-0 del expediente, en donde se acredita la adquisición de la lavadora en atención al recibo de caja No.577.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, evidencia este Despacho que la demandante pagó el valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000) , por la adquisición de la lavadora secadora, objeto de litigio . De acuerdo a lo manifestado por la demandante, la lavadora presentó varias fallas que fueron atendidas por el servicio técnico en más de cinco ocasiones, sin poder obtener algún tipo de solución a las fallas del producto . Lo anterior, se tendrá por cierto dado que no fue desvirtuado por la demandada, en atención a que no guardó silencio, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que determina

cierto dado que no fue desvirtuado por la demandada, en atención a que no guardó silencio, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que determina que la no contestación de la demanda , hará presumir ciertos los hechos suscept ibles de confesión de la demanda. Además, no se puede desconocer que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, aportar pruebas, excepcionar o demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio.

En congruencia con lo anterior , este Despacho evidencia un incumplimiento de la sociedad demandada, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y una vulneración a los derechos del consumidor por efectividad en la garantía en virtud de la calidad e idoneidad de la lavadora secadora. Cabe mencionar que , la demandante en la

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6585 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

reclamación del 01 de septiembre de 2023, solicitó el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, sin obtener una soluci ón por parte de la demandada. Por lo anterior , este Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado, correspondiente a la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

mil pesos ($2.250.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad HOME OUTLET S.A.S. , identificada con NIT. 901.575.295-1, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HOME OUTLET S.A.S. , identificada con NIT. 901.575.295-1 que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de DANIELA ALEJANDRA LEON VARGAS, identificad a con cédula de ciudadanía 1.032.463.745, proceda con la devolución de la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000).

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el obje tivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurr ido el término aquí previsto, el

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurr ido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformida d con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

6585 2025-07-092025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

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ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6585 2025-07-092025 121 10 de Julio de 2025

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