SIC - Sentencia 659 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 659 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24396596
Demandante: ELIETH AMALIA ALBOR SOLANO
Demandado: MILENA ROMERO BETANCOURT
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.
Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, en el mes de mayo la parte actora adquirió con la pasiva INNOVANDO TU HOGAR, unos colchones con unas características y una marca especifica la cual era SPRING, y su valor inicial de $ 3.200.000 TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. con la pasiva a través de un crédito.
colchones con unas características y una marca especifica la cual era SPRING, y su valor inicial de $ 3.200.000 TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C. con la pasiva a través de un crédito.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “Los colchones que llevaron a mi casa no eran los acordados, me entregan unos colchones amatista y clásico casatta 140 x 190 y me dicen que me realizaran el cambio por unos premium casatta marca ROMAFLEX y verona ROMAFLEX, los cuales ellos recogieron el 23 de julio del 2024 y que me llevarían los colchones a cordados el martes 30 de julio del 2024, como lo puede evidenciar la factura N° 705, donde me le escriben cancelado y entregado, pero no me dieron el producto. .” dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.
1.3. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.
2. Pretensiones
- Que innovando tu hogar decline dicha compra que ellos gestionaron con ADDI, • Que la pasiva entregue el paz y salvo de dicha compra o una carta emitida por innovando tu hogar donde indique que no tengo ningún producto con ellos, y ninguna deuda.
3. Trámite de la acción
659 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
659 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 8 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 153822, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES MILENA ROMERO BETANCOURT GERENTEGENERAL@INNOVANDOTUHOGARMO.COM, tal y como e evidencia a consecutivo 0000 5 de fecha 13 de noviembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00007 de fecha de 14 de noviembre de 2024, a través de la cual señalo que; “Cordial saludo Señores Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a la demanda que presentó la señora Elieth Amalia Albor Solano con No de cédula 32.854.460, notificamos que el crédito en mención por la cliente fue anulado, adjunto soporte. Quedo a atenta a sus comentarios Cordialmente Milena Romero Betancourth Cel 3204745442.”
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresp onde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la natural eza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; ““Cordial saludo Señores Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a la demanda que presentó la señora
el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; ““Cordial saludo Señores Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a la demanda que presentó la señora Elieth Amalia Albor Solano con No de cédula 32.854.460, notificamos que el crédito en mención por la cliente fue anulado, adjunto soporte. Quedo a atenta a sus comentarios Cordialmente Milena Romero Betancourth Cel 3204745442.” Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por MILENA ROMERO BETANCOURT identificada con
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por MILENA ROMERO BETANCOURT identificada con CC No. 52414294, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
659 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la señora MILENA ROMERO BETANCOURT identificada con CC No. 52414294, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de ELIETH AMALIA ALBOR SOLANO , identificada con CC No . 32854460, La anulación del crédito objeto de controversia, en consecuencia, proced a con la expedición del paz y salvo de la obligación objeto de controversia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la
inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
FRM_SUPER
NICOLE VILLEGAS RINCÓN
659 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
659 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025