SIC - Sentencia 6590 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6590 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de Protección al Consumidor No. 2024-257774
Demandante: ANDRES FELIPE PEREZ GIL
Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 22 de diciembre de 2023, la parte actora adquirió unos tiquetes aéreos, a través de la página web de la demandada, para lo cual realizó el pago vía Plataforma de Bancolombia.
1.2. Que, de acuerdo a lo manifestado por la actora, se le debitó de su cuenta de Bancolombia el valor de los tiquetes, sin embargo, la demandada manifestó que no ha recibido el pago.
1.3. Que, con ocasión a lo anterior, la parte actora en reiteradas ocasiones elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía, mediante la devolución del dinero.
1.3. Que, con ocasión a lo anterior, la parte actora en reiteradas ocasiones elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía, mediante la devolución del dinero.
1.4. Que, frente a las referidas reclamaciones, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia, equivalente al valor de $4.310.070 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA PESOS COLOMBIANOS), de igual formar se indexe el capital a la fecha de la devolución
3. Trámite de la acción:
El día 22 de julio de 2024, mediante Auto No. 99239, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( info.colombia@aireuropa.com ), a través del consecutivo No. 24-257774- -5 y 24-257774- -6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6590 2025-07-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) El extremo pasivo radicó memorial bajo consecutivo 24-257774- -00007, donde manifestó expresamente que
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) El extremo pasivo radicó memorial bajo consecutivo 24-257774- -00007, donde manifestó expresamente que se allana a la pretensión de la parte demandante, así mismo, acredita que el día 17 de julio de 2024, realiza la devolución de la suma de $4.310.070.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de
y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión principal de devolución de dinero cancelado por el servicio objeto del litigio, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA PESOS MC/te ($4.310.070), misma suma que no fue objetada por la sociedad demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora, se debe precisar que la accionada en conjunto con la contestación de la demanda, acreditó que realizó la devolución de dinero cancelado por el servicio objeto del litigio, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETENTA PESOS MC/te ($4.310.070) , por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 6590 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A ., identificada con el NIT. 900.017.447-8.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materializaci ón de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ2
Elaboró: Rikelmer Alejandro Lozada González
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2 Profesional universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 6590 2025-07-102025 122 11 de Julio de 2025