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SIC - Sentencia 6591 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6591 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-386359

Demandante: YEFERSSON CONTRERAS LEON Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP PUDIENDO IDENTIFICARSE PARA TODOS LOS EFECTOS CON LA SIGLA ETB S.A. E.S.P .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 31 de mayo de 2019, la parte actora adquirió la prestación de servicio de internet de la cual nació el vínculo entre las partes.

1.2. Que, el 05 de junio de 2023, en vista de que el servicio contratado presentó fallas por un periodo considerable el demandante solicitó la cancelación del servicio.

internet de la cual nació el vínculo entre las partes.

1.2. Que, el 05 de junio de 2023, en vista de que el servicio contratado presentó fallas por un periodo considerable el demandante solicitó la cancelación del servicio.

1.3. Que, para la fecha de la presentaci ón de la demanda, el demandante continuaba pagando por el servicio, pese a que este no se encontraba disponible.

1.4. Que, en atenci ón a lo anterior, el demandante interpuso la acción de protección al consumidor, con el objetivo de obtener una solución respecto del contrato de prestación de servicios de internet.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó, que se declare que el demandado vulneró los derechos como consumidor o usuario y que, en consecuencia, se realizara la cancelaci ón del contrato.

6591 2025-07-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 54334, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificaciones.judiciales@etb.com.co (consecutivos Nos. 23-386359-7 y 23-386359-8 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de

del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado s 23-386359-9 del 24 de junio de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que en ningún momento se vulneró los derechos del consumidor, toda vez que procedió a brindar las soluciones en el momento en el que se presentaron las fallas y que, además manifestó haber otorgado favorabilidad a las pretensiones de la demanda y haber cumplido con lo dispuesto en la Resolución CRC 51111 de 2017, lo anterior de conformidad con las excepciones propuestas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-386359-0 de fecha 29 de agosto de 2023 y 23-386359-1 del 13 de septiembre de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-386359-9 y 23-386359-10, de fecha 24 de junio de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 6591 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adi cionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor respond er por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6591 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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proveedor. Dicho bien debe pre sentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes y las pruebas documentales obrantes a consecutivos 23386359-0 y 23-386359-9 del expediente, en donde se acredita la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, en atenci ón a la adquisici ón del contrato de prestación de servicios de internet.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, respecto de las fallas en la prestación del servicio, la demandada indicó que en la zona donde se encuentra instalada la línea del demandante se han presentado múltiples incidentes de hurto del cable de cobre que soporta la prestación del servicio contratado y por ende, el demandante no percibía su reparación.

En atención a que el demandante elev ó la solicitud de cancelaci ón del servicio , la sociedad

incidentes de hurto del cable de cobre que soporta la prestación del servicio contratado y por ende, el demandante no percibía su reparación.

En atención a que el demandante elev ó la solicitud de cancelaci ón del servicio , la sociedad demandada indicó que otorgó favorabilidad a dicha pretensi ón el 30 de septiembre de 2023. Adicionalmente, indic ó que procedi ó a otorgar unas sumas en favor del demandante, por concepto de compensaci ón, correspondiente a la suma de ciento veintinueve mil setec ientos veintidós pesos ($129.722). Dicha suma se puso a disposición del demandante a partir del 28 de septiembre de 2023.

 Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda y el documento que obra a consecutivo 23 -386359-9, en la que se anex ó los soportes correspondientes a la cancelación del servicio, la comunicación de la favorabilidad otorgada el 19 de junio de 2023, e inclusive el soporte del pago del saldo en favor del demandante. Los soportes antes mencionados se evidencian a consecutivo 23-386359-9, página 2 del expediente virtual. Lo anterior también se encuentra acreditado por el accionante, quien a fecha del 13 de septiembre

antes mencionados se evidencian a consecutivo 23-386359-9, página 2 del expediente virtual. Lo anterior también se encuentra acreditado por el accionante, quien a fecha del 13 de septiembre de 2023 a consecutivo 23-386359-1, aportó la comunicación en la que se le da favorabilidad a sus pretensiones. 6591 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión inco ada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6591 2025-07-102025 122 11 de Julio de 2025

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