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SIC - Sentencia 6593 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6593 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388682

Demandante: Jonathan Reina Rodríguez

Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos con tenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreció servicio claro hogar: internet, tv y telefonía fija.

Que el demandante solicit ó la cancelación de los servicios bajo la referencia de pago 79652871. Sin embargo pese a que le informaron que el tr ámite de cancelaci ón estaba acorde la pasiva continu ó efectuando los cobros y emitiendo factu ras. Situación que est á afectando s u vida crediticia ante las centrales de riesgo.

Que ha formulario varias peticiones vía telefónica bajo los radicados: 978449883, 977504922, 969476723, 978242661 y 9856589.

Agregó que no cuenta con la prueba de la publicidad engañosa,

Que ha formulario varias peticiones vía telefónica bajo los radicados: 978449883, 977504922, 969476723, 978242661 y 9856589.

Agregó que no cuenta con la prueba de la publicidad engañosa,

El extremo activo solicitó a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Además de lo anterior eliminación del pago factura del mes de agosto 2023 y posteriores a la solicitud de cancelación del servicio y eliminación del reporte injusto en centrales de riesgo ”.

Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024 mediante Auto No. 57225, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : notificaciones.judiciales@etb.com.co , el 13 de junio del 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-388682- -00003 a 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda bajo el consecutivo No. 23-388682- -00008 del expediente, donde manifestó que es cierta la relación de consumo entre las partes derivada de la celebración del Contrato Único de Servicios Fijos para los servicios 6593 2025-07-10Sentencia DE HOJA No. 2

de consumo entre las partes derivada de la celebración del Contrato Único de Servicios Fijos para los servicios 6593 2025-07-10Sentencia DE HOJA No. 2

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de televisión e internet de 250 megas el 21 de septiembre de 2013 y el 21 de enero de 2019 se realiza la instalación del servicio de telefonía, con una renta mensual de $127.565 impuestos incluidos .

Añadió que el demandante solicitó la cancelación de los servicios asociados a la cuenta No. 79652871 el 26 de julio de 2023, lo que dio lugar a la cancelación efectiva de los mismos con fecha 02 de septiembre de 2023, conforme la Resolución No. 79652871. Así mis mo, ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el actor.

En consecuencia, excepcionó: i) Lo demandado no corresponde a ninguno de los asuntos que puede ser tramitado por vía de la acción de protección al consumidor ; ii) Inexistencia de publicidad engañosa ; iii) Cumplimiento del trámite de solicitud de cancelación de servicio regulado en el artículo 2.1.8.4 de la Resolución No. 5111 de 2017, iv) Inexistencia sobreviniente de la controversia, v) improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente y vi) genérica

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388682- -00000 del sumario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388682- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-388682- -00008 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, co nsidera el Despacho que en el caso

suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, co nsidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la aud iencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

6593 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relaciona dos con el numeral 3° del artículo en

protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relaciona dos con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contencioso s originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicid ad engañosa.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandant e a este Despacho, involucra dos temas contemplado s por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa y el r égimen de cancel ación de los servicios de telecomunicac iones fijos u hogar. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la publicidad engañosa

Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

Sobre la publicidad engañosa

Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará e l correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y , en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a r ecibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión .”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo, desarrolló un título denominado “De la publicidad ”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la

presente decisión, como se indicó de manera previa.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad eng añosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir 6593 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha public idad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.

En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacida d para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Sobre el régimen de cancel ación de los servicios de telecomunicac iones fijos u hogar

potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.

Sobre el régimen de cancel ación de los servicios de telecomunicac iones fijos u hogar

En Colombia, el marco regulatorio para la cancelación de servicios de telecomunicaciones fijos , tales como internet, telefonía fija y televisión, se fundamenta en la normativa emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) .

A través de la Resolución CRC 5111 de 2017 , que entró en vigencia el 1 de enero de 2018. Dicha resolución estableció el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones , introduciendo mo dificaci ones significativas al c apítulo 1 del título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 .

Es importante precisar que la Resolución CRC 5050 de 2016 continúa siendo el reglamento principal que consolida el Régimen Único del Sector de Comunicaciones. Sin embargo, la Resolución CRC 5111 de 2017 complementó y detalló de manera sustancial las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios, incluyendo los procedimientos y condiciones para la terminación de los contratos de servicios de telecomunicaciones.

En la sección 8 de la Resolución No. 5111 de 2017 se estableci ó a partir del el tema de la terminación de los contratos, donde se indic ó que:

“Artículo 2.1.8.3. T erminación del Contrato. El usuario que celebró el contrato pue de terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. Para esto debe presentar la solicitud al

contratos, donde se indic ó que:

“Artículo 2.1.8.3. T erminación del Contrato. El usuario que celebró el contrato pue de terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación.

El operador deberá recoger los elementos de su propiedad que estén en poder del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.

La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuando así lo requiera ”.

Artículo 2.1.8.4. Can celación de servicios. El usuario que celebró el contrato podrá cancelar cualquiera de los servicios contratados a través de los distintos medios de atención al usuario. Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de factu ración. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la cancelación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá informar al usua rio al momento de la solicitud de este trámite, las condiciones en las que serán prestados los servicios no cancelados ”.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este De spacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este De spacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo , la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acred itada en el pretense asunto,

indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acred itada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia. Esto es, el contrato para la cuenta No. 79652871 obrante en el consecut ivo No. 8 del expediente.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de contestación de la demanda, esto son los: registros de PQR 977504922, 978449883, 977504922 y 978449883 (Anexos No. 5 a 8).

Docum entales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opo rtunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de la no cancelación de los servicios fijos contratados a instancia de la parte demandada y el cobro de un nuevo periodo de facturaci ón. En

protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de la no cancelación de los servicios fijos contratados a instancia de la parte demandada y el cobro de un nuevo periodo de facturaci ón. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la publicidad engañosa y el r égimen de cancelación de los servicios de telecomunicaciones fijos.

Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empres a las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. V eamos:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de 6593 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o

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similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad ” (Negrilla y subrayado fuera del texto legal).

Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. V eamos:

Página 1: Acción de protecci ón al consumido r. Página 2: Factura de pago. Página 3: Escrito de reclamación Página 4: Comunicación emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio al demandante el 14 de agosto de 2023.

Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad enga ñosa, por cuanto no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.

Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado

explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la de manda.

En consecuencia , el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte dem andada incurrió en publicidad engañosa, insistiendo, que no se aportó al plenario de la referencia pieza publicitaria que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal.

Respecto del análisis al régimen de cancelación de los servicios hogar, se precisa que e l demandante solicit ó la finalización de los servicios el día 26 de julio de 2023 , es decir con posterioridad a la fecha de mes de julio de 2023, por lo que los servicios quedaron fina lizados el 2 de septiembre de 2023 y se ajust ó la facturación del mes de agosto de 2023 por valor de $19. 934, quedando ese saldo a favor en la cuenta No. 79652871.

Ahora bien, es importante precisarle a la demandada que los procesos de terminación contractual para los consumidores no deben ser engorrosos, especialmente si se compara la facilidad con la que se contratan los servicios. En consecuencia, tanto la suscripción como la cancelación de los servicios deben ser procesos sencillos y accesibles para los consumidores.

consumidores no deben ser engorrosos, especialmente si se compara la facilidad con la que se contratan los servicios. En consecuencia, tanto la suscripción como la cancelación de los servicios deben ser procesos sencillos y accesibles para los consumidores.

Por lo expuesto y en vi rtud del acervo probatorio, este Despacho no declarará la vulneración de los derechos en disputa, dado que no se acredit ó la existencia de un mensaje irreal e insuficiente y atendiendo a la fecha de cancelación de los servicios, el 26 de julio de 2023 posterior a la fecha de corte. }

Respecto a la favorabilidad otorgada por la pasiva, esta Su perintendencia ha sido enfática en sus decisiones al establecer que dicha favorabilidad no constituye una aceptación de las pretensiones en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso.

Nótese que la expedi ción del paz y salvo y el ajuste en la facturación del mes de agosto de 2023 se realizaron después de la interposición de la demanda. Por lo tanto, no es posible que prospere la excepción propuesta por 6593 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 7

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la pasiva, ya que para arribar a dicha conclusión, se debía demostrar que el cumplimiento se efectuó con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y durante la vigencia de la garantía, acreditando que, al momento en que el consumidor presentó la acción, su pretensión carecía de fundamento.

En consecuencia, al haberse atendido la garantía con posteriorid ad a la presentación de la demanda, se configura

en que el consumidor presentó la acción, su pretensión carecía de fundamento.

En consecuencia, al haberse atendido la garantía con posteriorid ad a la presentación de la demanda, se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial , en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, y no una acreditación de la no vulneración de los derechos discutidos, tal como se h a expuesto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo p retendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6593 2025-07-102025 122

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6593 2025-07-102025 122 11 de Julio de 2025

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