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SIC - Sentencia 6599 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6599 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

Acción de Protección al Consumidor No. 24-486208.

Demandante: MARIA STELLA AHUMADA CHAVARRO.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A

Estando el expediente al despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el i nciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, el 27 de octubre del 2024, compró un Televisor marca LG de 50 pulgadas, en el almacén Falabella de Villavicencio, el cual se encontraba en oferta por un valor de $1.599.900, adicional a ello adquirió un seguro de garantía extendida por valor de $400.000. 1.2. Indica, igualmente, que, al momento de la entrega, la vendedora lo bajó y lo metió a su carro. Al llegar a su casa, lo encendi eron y tenía una franja blanca por lo que no se podía ver canales.

1.2. Indica, igualmente, que, al momento de la entrega, la vendedora lo bajó y lo metió a su carro. Al llegar a su casa, lo encendi eron y tenía una franja blanca por lo que no se podía ver canales. 1.3. Aduce que fue a Falabella a presentar la queja; allí le enfatizaron que no respondían porque el televisor lo habían entregado ensayado. 1.4. Expresa la actora que aún presentando diferentes solicitudes a Falabella, le respondieron el 13 de diciembre de 2024 en donde no acogieron su solicitud en razón a que no tiene sellos y presenta estado de uso.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

6599 2025-07-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

“1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y anteriormente identificado en los hechos. 2.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no ser posible la anterior, que se devuelva el dinero pagad o por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”

3. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro . 733 de 14 de enero 2025, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co,

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación. Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-486208-5, la parte demandada allegó escrito por medio del cual manifestó expresamente allanarse a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el televisor.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales respectivas y ante la ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibidem2.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de

pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6599 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación a cargo de todo productor y/o proveedor , responder por la calidad, idoneidad, seguridad , el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en virtud del artículo 11 de la mi sma normativa, corresponde de manera solidaria al

funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en virtud del artículo 11 de la mi sma normativa, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que , como regla general, hace referencia a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Dentro del caso concreto, la parte demandada manifiesta que, procurando la satisfacción del consumidor, se allana a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el televisor. En tal sentido, se considera que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que este juzgador puede examinar dentro de la presente acción, así mismo, proviene de apoderado general de la sociedad demandada que cuenta con la facultad de allanarse, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente.

Por lo tanto, se aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple las previsiones del artículo 98 del Código General del Proceso. Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio, esto es, el televisor Marca LG LED 50UR7 en las instalaciones de la demandada.

Por último, en memorial bajo consecutivo 24-486208-0007 se le ponen de presente al despacho unas

LG LED 50UR7 en las instalaciones de la demandada.

Por último, en memorial bajo consecutivo 24-486208-0007 se le ponen de presente al despacho unas situaciones fácticas y pedimentos posteriores a la presentación de la demanda , como, por ejemplo, que también se devuelva el precio pagado por a garantía extendida. Estas peticiones, que, si bien no se indica expresamente, se catalogan una reforma sobre el libelo inicial , ya que se incluyen nuevas pretensiones, tal como lo indica el artículo 93 del Código General del Proceso. Acto de parte que es inadmisible en este tipo de proceso verbal sumario, de conformidad con el canon 392 de la misma normatividad adjetiva. Por tal razón, se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

6599 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

PRIMERO: Rechazar la reforma de la demanda que solicitase en su momento la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8. En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8, que, a favor de MARIA STELLA AHUMADA

identificada con NIT. 900.017.447-8. En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8, que, a favor de MARIA STELLA AHUMADA CHAVARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.172.843, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de un millón quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa pesos ($1,549.890).

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio (el televisor Marca LG LED 50UR7) en las instalaciones de la accionada, libre de gravámenes, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado en el ordinal segundo de esta providencia. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la o rden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

6599 2025-07-102025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6599 2025-07-102025 122 11 de Julio de 2025

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