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SIC - Sentencia 6602 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6602 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-477864

Demandante: MAURICIO ALFREDO BOLIVAR LOMBANA

Demandado: FALABELLA.COM S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un secador de cabello MULTIESTILO SHARK BEAUTY HD430, por valor de un millón ciento noventa y nueve mil novecientos pesos ($1.199.900,00).

1.2. Indica, igualmente, que desde 08 de septiembre de 2024 la secadora ha presentado fallas en su funcionamiento, debido a que los accesorios no encajaban correctamente y se caían.

1.3. Aduce que se solicitó el cambio del producto, sin embargo, su petición no ha sido resuelta por el extremo demandado.

2. Pretensiones

se caían.

1.3. Aduce que se solicitó el cambio del producto, sin embargo, su petición no ha sido resuelta por el extremo demandado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía como pretensión principal 1) Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares 6602 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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características al adquirido y, como pretensión subsidiaria 2) Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

Por medio de Auto No. 11587 de 12 de febrero 2025, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones.judiciales@fal abella.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24 -477864-6, la parte demandada allegó comprobante de reembolso de la suma de dinero pagada por el consumidor. Por otro lado, mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-477864-7, la empresa demandada contestó a la acción en donde manifestó su intención de allanarse a la

allegó comprobante de reembolso de la suma de dinero pagada por el consumidor. Por otro lado, mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-477864-7, la empresa demandada contestó a la acción en donde manifestó su intención de allanarse a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el producto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 24-477864-0000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-477864-00007, del expediente virtual.

6602 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de

proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  • Del hecho modificativo

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la 6602 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada por medio de memorial previo a su contestación , allegó copia del comprobante de reembolso por valor de $1,199,900, transacción que se realizó por medio de la plataforma Efecty y que cuenta como beneficiario directo al aquí demandante. Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por el producto al mismo consumidor y que si bien se dispuso el traslado respectivo de este medio suasorio al extremo demandante, el mism o guardó silencio o no hubo manifestación al respecto.

Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, el rubro dinerario perseguido subsidiariamente por el consumidor, que al final fue el mismo monto que pagó por el producto, le fue reinte grado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se

por el producto, le fue reinte grado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

6602 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6602 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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