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SIC - Sentencia 6603 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6603 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-525627

Demandante: VANESSA CORREA MARTINEZ

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora que en el mes de diciembre de 2023 adquirió una motocicleta, marca Victory Black, modelo 2024, placas WSE 26G, la cual ha presentado múltiples fallas, incluyendo problemas en el encendido eléctrico y apagones en movimiento que han puesto en riesgo la integridad del usuario. A pesar de haber sido llevada varias veces a talleres autorizados por AUTECO, no se ha dado una solución definitiva, lo cual consta en los informes de garantía del taller ubicado en la Av. 3 Norte #40-166 de Cali.

de haber sido llevada varias veces a talleres autorizados por AUTECO, no se ha dado una solución definitiva, lo cual consta en los informes de garantía del taller ubicado en la Av. 3 Norte #40-166 de Cali.

1.2. Señala que el último ingreso por garantía fue el 30 de octubre de 2024, debido a la persistencia de las fallas previamente reportadas.

1.3. Indica que radicó una carta manifestando su inconformidad, sin recibir respuesta formal y que el 8 de noviembre de 2024 fue contactad a telefónicamente para informarle que la motocicleta había sido reparada, pero se negó a recibirla por tratarse de una falla repetitiva en un vehículo nuevo.

1.4. Por lo anterior, solicitó el cambio del bien o la devolución del dinero mediante derecho de petición radicado a través de la página oficial de AUTECO el 9 de noviembre de 2024.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía el cambio de producto o la devolución el dinero cancelado por el bien objeto de litigio. Asimismo, peticionó el reconocimiento de los gastos económicos asumidos por concepto de transporte desde el 31 de octubre de 2024 hasta la fecha. 6603 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 24 de enero de 2025 mediante Auto No. 4851, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción:

El día 24 de enero de 2025 mediante Auto No. 4851, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (documento 4 página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 5 – página 2 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En que presente asunto, la señora CORREA MARTINEZ solicitó el cambio del vehículo motocicleta marca Victory Black - modelo 2024 o la devolución del dinero, por lo que vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480

motocicleta marca Victory Black - modelo 2024 o la devolución del dinero, por lo que vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

Por lo tanto, la parte demandada considera que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reintegro a favor de la parte actora de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.290.000), por con cepto de devolución del dinero, razón por la cual es procedente aceptar el allanamiento.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6603 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar lo pretendido a título de efectividad del derecho, aceptando el allanamiento formulado por la compañía.

Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad,

formulado por la compañía.

Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambi o del bien por otro de la misma especie. En por ello, que cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.

En lo que respecta los perjuicios solicitados por la libelista por los presuntos gastos económicos asumidos por concepto de transporte , por tratarse el presente caso de un tema de garantía y no de información y/o publicidad engañosa, o si quiera la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien (de acuerdo a lo definido en el artículo 18 de la ley 1480 del 2011), este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevada como petitum en la demanda, ya que por mandato estab lecido en el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013

por mandato estab lecido en el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.), la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes.

Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY

S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901249413-7, que, a favor de VANESSA CORREA MARTINEZ ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.514.816, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de

DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.290.000) , en

hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.290.000) , en caso de no haberlo hecho , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente a la 6603 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros

bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

6603 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6603 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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