SIC - Sentencia 6605 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6605 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24-527357
Demandante: VALENTINA SALAZAR ECHEVERRI
Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que el 5 de noviembre de 2024 adquirió un celular MOTOROLA G24 256 GB 4GBa través de Exito.com, con promesa de entrega a más tardar el 11 de noviembre de 2024.
1.2. Indica que, aunque la demandada respondió el 13 de noviembre indicando que darían solución a más tardar el 18 de noviembre de 2024, no se efectuó la devolución.
1.3. Refiere que ha enviado solicitudes adicionales, pero la empresa sólo responde que el proceso interno sigue en curso, sin comprometerse con una fecha precisa de
darían solución a más tardar el 18 de noviembre de 2024, no se efectuó la devolución.
1.3. Refiere que ha enviado solicitudes adicionales, pero la empresa sólo responde que el proceso interno sigue en curso, sin comprometerse con una fecha precisa de reintegro del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero cancelado por el bien objeto de litigio.
Asimismo, peticionó el reconocimiento de intereses moratorios derivados de la cancelación de la compra y la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 17 de enero de 2025 mediante Auto No. 2385, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la electrónica judicial registrada en el 6605 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (documento 3 página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 5 – página 3 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero.
CONSIDERACIONES
consecutivo documento 5 – página 3 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reintegro en favor de la parte actora de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($440.378), por concepto de devolución del dinero. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar lo pretendido, aceptando el allanamiento formulado por la compañía.
Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad,
Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambi o del bien por otro de la misma especie. En por ello, que cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,
de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6605 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En lo que respecta los intereses moratorios solicitados por la libelista, por tratarse el presente caso de un tema de garantía y no de información y/o publicidad engañosa, o si quiera la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien (de acuerdo a lo definido en el artículo 18 de la ley 1480 del 2011), este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevada como petitum en la demanda, ya que por mandato establecido en el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto
pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevada como petitum en la demanda, ya que por mandato establecido en el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.), la Superin tendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO
S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608-9, que, a favor de VALENTINA SALAZAR ECHEVERRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.348.189, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente , reembolse la suma de
ECHEVERRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.348.189, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente , reembolse la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($440.378), en caso de no haberlo hecho.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6605 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6605 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
6605 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025