SIC - Sentencia 6611 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6611 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24-525298
Demandante: FRANCY NED PINZÓN SOTO
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo d ispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que adquirió una motocicleta, la cual, el 8 de octubre de 2024, fue ingresada al centro de servicio debido a fallas en el motor: recalentamiento, pistoneo, ausencia de freno trasero, freno delantero con alabeo, falta de clutch y un testigo en el tablero que indicaba una falla de funcionamiento, presentando 100 km de recorrido.
1.2. Señala que el vehículo, el 15 de octubre de 2024, presentó nuevamente las fallas mencionadas en el numeral precedente y fue llevado para que la parte demandada
de recorrido.
1.2. Señala que el vehículo, el 15 de octubre de 2024, presentó nuevamente las fallas mencionadas en el numeral precedente y fue llevado para que la parte demandada resolviera dichos inconvenientes.
1.3. Refiere que el bien fue entregado el 21 de octubre con el mismo problema sin documentación que acreditara las reparaciones; ese mismo día volvió al taller porque los fallos persistían.
1.4. Que, el 25 de octubre se entregó un documento con información incorrecta sobre fechas de ingreso y salida, y afirma que se reconoció que no registraron correctamente las entradas y salidas previas para evitar perjudicar al personal o la calificación ante AUTECO.
1.5. Indica que, a pesar de múltiples reparaciones, incluida la sustitución repetida del sensor de oxígeno, la motocicleta continuó presentando fallas; por lo que fue ingresada el 29 de noviembre y para el 6 de diciembre de 2024no se había recibido información sobre el estado o avances en la reparación.
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1.6. Establece que motocicleta fue comprada el 28 de septiembre de 2024 y el primer ingreso al taller fue el 8 de octubre de 2024. Que, desde entonces, no ha podido disfrutar del vehículo debido a repetidos ingresos al taller, acumulando s ólo 500 km que corresponden a pruebas realizadas por los talleres.
1.7. Por lo anterior, solicitó la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
disfrutar del vehículo debido a repetidos ingresos al taller, acumulando s ólo 500 km que corresponden a pruebas realizadas por los talleres.
1.7. Por lo anterior, solicitó la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero cancelado por el bien objeto de litigio.
3. Trámite de la acción:
El día 3 de febrero de 2025 mediante Auto No. 7864, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (documento 6 página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 7 – página 9 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del
el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reintegro en favor de la parte actora de la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($9.499.000), por concepto de devolución del dinero. Por lo tanto, y como quiera
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar lo pretendido, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la compañía.
Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la
obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambi o del bien por otro de la misma especie. En por ello, que cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY
S.A.S.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901249413-7, que, a favor de FRANCY NED PINZÓN SOTO , identificado con cédula de ciudadanía No. 52.934.708, dentro de los quince (15) días
identificada con NIT. 901249413-7, que, a favor de FRANCY NED PINZÓN SOTO , identificado con cédula de ciudadanía No. 52.934.708, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($9.499.000), en caso de no haberlo hecho , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor obj eto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el
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bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
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