SIC - Sentencia 6612 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6612 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-478688
Demandante: AURA CAROLINA PALENCIA GALLEGO
Demandado: CREDIMOTO LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada un a motocicleta Victory ADVANCE R 125 modelo 2024 TK, semiautomática, de color gris plata mate, de matrícula XOT37G. 4 tiempos, monocilindrico. N. Chasis: 9GFXCJTC9RCA10918 N.
MOTOR: 1P53FMIHP1012089, por valor de seis millones seiscientos noventa y nueve mil pesos ($6.699.000,00). De tal valor, expresa la actora que pagó $4.600.000 de cuota inicial y el valor restante fue financiado a cuotas por un año directamente con la empresa demandada.
mil pesos ($6.699.000,00). De tal valor, expresa la actora que pagó $4.600.000 de cuota inicial y el valor restante fue financiado a cuotas por un año directamente con la empresa demandada.
1.2. Indica, igualmente, que desde 22 de julio de 2024 la motocicleta ha presentado fallas en su funcionamien to, ya que no ha querido encender por tanto, he la tocado llevarla empujada al taller de la sociedad demandada.
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1.3. Aduce que se solicitó el cambio del producto, sin embargo, su petición no ha sido acogida por el extremo demandado , de quien afirma, se ha negado a cambiar la motocicleta y/o devolver el precio pagado por ella.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía como pretensión que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso que asciende a SEIS MILLONES DOCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS ($6.276.090)
3. Trámite de la acción
Por medio de Auto No. 2049 de 16 de enero 2025, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad.credimoto@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-478668-9, la empresa demandada contestó a la acción en donde manifestó su intención de allanarse a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el producto. Por otro lado, por medio de memorial radicado bajo consecutivo No. 24-478668-10 la parte demandante indicó que la sociedad demandada el devolvió la suma de $6.276.090 haciendo efectiva la garantía.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 24-478668-0000 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Si bien en el acápite de pruebas no solicitó ningún testimonio, en los hechos se realiza referencia al testimonio de la ciudadana Lily Johanna Caro Medina , por lo tanto, debe este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio.
Si bien en el acápite de pruebas no solicitó ningún testimonio, en los hechos se realiza referencia al testimonio de la ciudadana Lily Johanna Caro Medina , por lo tanto, debe este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en est a misma decisión que pone fin a la instancia se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, más específicamente la solicitud testimonial. Por tanto, en este orden de ideas se expondrán las razones para negar el decreto de la prueba:
El artículo 212 del Código General del Proceso establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” En efecto, cuando se enunció la intención de la accionante en solicitar el testimonio de la ciudadana Lily Johanna Caro Medina brilló por su ausencia manifestación alguna sobre los hechos que deberá declarar la deponente. En tal sentido, en virtud del artículo 212 y 213 del CGP la solicitud debe ser negada por ausencia de requisitos para decretar testimonio.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-478668-00009, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-478668-00009, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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II. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
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Así las cosas, la sociedad demandada por medio de memoria l bajo consecutivo 24478668-00009 indicó expresamente su intención de allanarse, en los términos del art 98 del CGP, a la pretensión de devolución del dinero sobre el precio pagado . Sobre este punto, véase que la misma demandante por medio de memorial 24-478668-00010 manifestó que:
del CGP, a la pretensión de devolución del dinero sobre el precio pagado . Sobre este punto, véase que la misma demandante por medio de memorial 24-478668-00010 manifestó que:
“Es de resaltar, señor(a) juez, que la parte demandada, Credimoto Ltda, ha respondido favorablemente a las peticiones que dieron origen a la presente demanda, cumpliendo con sus deberes como empresa y haciendo efectiva la garantía sobre el bien objeto de la litis. En consecuencia, se ha procedido a la devolución del monto correspondiente a la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS ($6.276.090), tal como fue solicitado en su momento” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, tal como lo indicó la misma parte interesada, el rubro dinerario perseguido en la demanda ya le fue re embolsado a la consumidora por parte de la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.
Aunado a lo anterior, en mismo memorial bajo consecutivo 24-478668-00010 se le ponen de presente al despacho unas situaciones fácticas y pedimentos posteriores a la presentación de la demanda, que si bien no se indica expresamente, correspondería a una reforma sobre el libelo inicial tal como lo indica el artículo 93 del Código General del Proceso. Acto de parte que es inadmisible en este tipo de proceso verbal sumario, de conformidad con el canon 392 de la misma normatividad adjetiva. Por tal razón, se
una reforma sobre el libelo inicial tal como lo indica el artículo 93 del Código General del Proceso. Acto de parte que es inadmisible en este tipo de proceso verbal sumario, de conformidad con el canon 392 de la misma normatividad adjetiva. Por tal razón, se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Negar la reforma de la demanda que solicitase en su momento la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, en virtud de lo considerado en las motivaciones de la decisión.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6612 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025