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SIC - Sentencia 6614 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6614 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-481436

Demandante: JORGE ARMANDO GARZÓN VASQUEZ

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el i nciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, suscribió con la demandada un contrato de servicios turísticos y beneficios especiales Alianza el 06 de mayo de 2024 , El precio pactado por el servicio fue la suma de $8.280.000 de los cuales se realizó un pago de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de pago inicial y derechos de afiliación.

1.2. Indica, igualmente, que el día 08 de mayo de 2024 se dio cuenta que la información verbal proporcionada por el asesor no coincidía con la realidad del contrato, por tanto, solicitó hacer efectivo el derecho de retracto sobre el negocio.

1.2. Indica, igualmente, que el día 08 de mayo de 2024 se dio cuenta que la información verbal proporcionada por el asesor no coincidía con la realidad del contrato, por tanto, solicitó hacer efectivo el derecho de retracto sobre el negocio.

1.3. Aduce que la empresa demandada respondió el 20 de julio de 2024 aceptando el retracto y solicitándonos un certificado bancario, sin embargo, ha pospuesto la fecha de reembolso en varias ocasiones . A la fecha de presentación de la demanda no se ha reembolsado el dinero ni se ha dado solución.

2. Pretensiones

6614 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

1. Se declare que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. vulneró su derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al no efectuar la devolución de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) dentro del plazo legal.

2. La devolución inmediata del dinero pagado ($3.000.000) debidamente indexadas.

3. La imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Trámite de la acción

Por medio de Auto No. 12187 de 12 de febrero 2025, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-481436-7, la empresa demandada contestó a la acción en donde se opuso a las pretensiones e informó que se realizó el reembolso acordado por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) a la cuenta bancaria del accionante. Por último, solicitó que se profiera sentencia anticipada.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 24-481436-0000 y 24-481436-0002 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 6614 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-481436-00007, del expediente virtual.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-481436-00007, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

6614 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Del hecho modificativo

Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que, en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, la sociedad demandada por medio de su contestación a la acción bajo consecutivo 24-481436-00007 indicó expresamente que el día 26 de febrero de 2025 realizó el reembolso solicitado por el demandante, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000). Sobre este punto, véase que se aportó por parte de la sociedad demandada constancia de transferencia bancaria de dicho monto, a la cuenta cuyo titular resulta siendo el señor Jorge Armando Garzón Vásquez, demandante dentro de este proceso:

Cuenta bancaria que, corresponde a la misma que se encuentra relacionada por el

constancia de transferencia bancaria de dicho monto, a la cuenta cuyo titular resulta siendo el señor Jorge Armando Garzón Vásquez, demandante dentro de este proceso:

Cuenta bancaria que, corresponde a la misma que se encuentra relacionada por el demandante en los documentos anexados con el libelo inicial, más específicamente en la transacción suscrita por el actor y la señora Adriana Marcela Gomez Gomez con la empresa demandada obrante bajo consecutivo 24-481436-0000.

Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, la parte demandada logró probar el rubro dinerario perseguido en esta acción ya le fue reembolsado al consumidor, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que 6614 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6614 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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