SIC - Sentencia 6615 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6615 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 24-485290
Demandante: MARILYN DURAN JOJOA
Demandado: CONSTRUCTORA TORRES DE MONSERRAT S.A.S
Estando el expediente al despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el i nciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, el 30 de agosto de 2019, suscribí un contrato de promesa de compraventa con la sociedad demandada, la cual se comprometió a entregarle la Casa 008 en la manzana A del proyecto "Montefiori", ubicado en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
1.2. Indica, igualmente, que la constructora estableció como fecha inicial de entrega el mes de septiembre de 2021. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, se aplazó la entrega para el año 2022 . No obstante, en dicho año tampoco fue entregado.
mes de septiembre de 2021. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, se aplazó la entrega para el año 2022 . No obstante, en dicho año tampoco fue entregado.
1.3. Aduce que, en marzo de 2023, al darse cuenta de que el proyecto inmobiliario se encontraba paralizado solicitó a la constructora el reembolso del dinero que ya había pagado por concepto de cuota inicial de la vivienda, aproximadamente $38.000.000 COP. 6615 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
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1.4. Concluye que, aún diligenciando el formato de devolución en el que la constructora se comprometió a reintegrarle el dinero, a la fecha no han cumplido con el reembolso del dinero que pagó y mucho menos con la entrega de la vivienda
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“PRIMERO: Se solicita se declaren vulnerados los derechos que tengo como consumidoras de productos y servicios, por parte de la sociedad
CONSTRUCTORA TORRES DE MONSERRAT S.A.S
SEGUNDO: Que se ordene la devolución total del monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL ($38.730.000 m/cte.), correspondiente a la transacción efectuada por la adquisición del bien, esto debidamente indexado.
TERCERO: Que, en concordancia con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplique las sanciones correspondientes a CONSTRUCTORA TORRES DE
debidamente indexado.
TERCERO: Que, en concordancia con el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplique las sanciones correspondientes a CONSTRUCTORA TORRES DE MONSERRAT S.A.S por incurrir en prácticas que afectan los derechos d el consumidor.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Código General del
Proceso.”
Trámite de la acción
Por medio de Auto No. 163299 de 11 de diciembre 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo constructoratorresdemonserrat@gmail.com, con 6615 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 24-485290-5, la constructora demandada contestó a la acción , en donde manifestó su intención de allanarse a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el consumidor.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
demandada contestó a la acción , en donde manifestó su intención de allanarse a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el consumidor.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 24-485290-0000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-485290-00005, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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términos:
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por otra parte, el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, lo que igualmente habilita que se profiera sentencia dentro de la causa.
- Del allanamiento presentado por la constructora
Dentro del caso concreto, la parte demandada indica expresamente que se opone a la pretensión
que se profiera sentencia dentro de la causa.
- Del allanamiento presentado por la constructora
Dentro del caso concreto, la parte demandada indica expresamente que se opone a la pretensión primera, esta es, que se declare que vulneró los derechos de la consumidora. Sin embargo, se considera que si bien la aceptación de las pretensiones proviene del representante legal de la
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda: En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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sociedad demandada y resulta confusa ya que no indica expresamente a cuáles pretensiones se allana, se tendrá prestada la aceptación a todas las pretensiones, ya que de esta forma lo determina la sociedad demandada, así:
“PRIMERA: La sociedad CONSTRUCTORA TORRES DE MONSERRAT S.A.S. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que se realizó la devolución del dinero.” (Negrillas fuera del texto)
Por lo tanto, se aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple las previsiones del artículo 98 del Código General del Proceso.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la
al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada por medio de su contestación , allegó copia del comprobante de reembolso por valor de $38.730.000, transacción que se realizó por medio del Banco de Bogotá a la cuenta bancaria perteneciente a la aquí demandante. Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por concepto de cuota inicial a la misma consumidora y que si bien se dispuso el traslado respectivo de este medio suasorio al extremo demandante, el mismo guardó silencio o no hubo manifestación al respecto.
Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, el rubro dinerario perseguido principalmente por la consumidora, que al final fue el monto que pagó por la cuota inicial del proyecto inmobiliario , le fue reintegrado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en que el despacho se abstenga de emitir ordenes ya que el supuesto litigioso factico que las sustentaba las pretensiones fue superado por la misma constructora. 6615 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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misma constructora. 6615 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CONSTRUCTORA
TORRES DE MONSERRAT S.A.S, identificada con NIT. 900897227-9.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6615 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025