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SIC - Sentencia 6616 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6616 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-524360

Demandante: CARLOS CESAR VERGARA RONDON

Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora que el día 16 del mes de octubre del año 2024 adquirió un computador Mcbook Air Chip M1 con Cpu 8C y Gpu 7C 256 Gb Gris Espacial, por la suma de $2.425.675 M/CTE.

1.2. Aduce que se estableció como fecha de entrega el 24 de octubre de 2024; sin embargo, al realizar seguimiento al trámite, advirtió que este no presentaba avances, por lo que procedió a efectuar averiguaciones ante el área de almacén, donde se le informó que era posible que los datos no se encontraran actualizados.

embargo, al realizar seguimiento al trámite, advirtió que este no presentaba avances, por lo que procedió a efectuar averiguaciones ante el área de almacén, donde se le informó que era posible que los datos no se encontraran actualizados.

1.3. Pese a lo anterior, afirma que el producto no fue entregado y, en consecuencia, día 25 de octubre de 2024 presentó una petición, a la cual le correspondió el radicado 00032537.

1.4. Refiere que la respuesta emitida el 16 de noviembre de 2024 no fue satisfactoria, ya que únicamente indicaba que se encontraba en trámite la "notificación de solución".

1.5. Añade que, con posterioridad, efectuó el seguimiento de la compra en la página web de la sociedad demandada, en el que se visualizaba como “preparando pedido”. Asimismo, señala que el 5 de diciembre de 2024, al realizar nuevamente la consulta, se percató q ue el proceso se encontraba en el primer paso, denominado "pedido confirmado", lo cual constituía un retroceso.

6616 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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1.6. Por último, indica que el 5 de diciembre de 2024 a las 11:00 horas, mediante comunicación telefónica, le informan que el pedido fue cancelado.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la entrega del producto o uno similar de la misma marca con las mismas especificaciones.

3. Trámite de la acción:

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la entrega del producto o uno similar de la misma marca con las mismas especificaciones.

3. Trámite de la acción:

El día 16 de enero de 2025, mediante Auto No. 1978, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com, tal como se evidencia en el consecutivo 4 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda (documento 5 – página 3), donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 – página 2 a 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

La parte demandada no aportó pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6616 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no sólo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procede ncia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.

Es así como en el caso concreto, encuentra el Despacho que el allanamiento fue presentado por la apoderada general inscrita en el certificado de existencia y representación legal (folio 24 del documento 1 – página 2).

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta

caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el condicionamiento que la demandada realiza sobre el allanamiento, al establecer restricciones como es el descuento de la denominada “tarifa administrativa.”

De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional el obtener la entrega del bien objeto de litis, en atención al ejercicio oportuno del derecho a la garantía contemplado en el artículo 11 numeral 6 del Estatuto de Protección al Consumidor, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P., como quiera que indicó que procedería con la devolución del dinero, lo que difiere de lo pretendido por el actor.

Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:

“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera

suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 6616 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contien da, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3

En consecuencia, la manifestación de devolución del dinero no le permite a esta instancia aceptar que corresponde a un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G.

noviembre de 1988 sin publicar).”3

En consecuencia, la manifestación de devolución del dinero no le permite a esta instancia aceptar que corresponde a un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce lo pretendido por el extremo activo en toda su extensión y, por ello, habrá de rechazarse.

2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. La garantía en el caso concreto

✓ Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que la parte actora adquirió un computador Mcbook Air Chip M1 con Cpu 8C y Gpu 7C 256 Gb Gris Espacial por la suma de $2.425.675 M/CTE, como lo acredita el pedido #1469617122566-01 (documento 0 – página 4).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente de la patineta objeto de reclamo judicial.

✓ Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011 que entre los aspectos incluidos

judicial.

✓ Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011 que entre los aspectos incluidos en la garantía corresponde la obligación de “La entrega material del producto…”.

En el presente caso la demandante afirmó que no recibió el producto, hecho que fue ratificado por ALMACENES ÉXITO S.A. en escrito contentivo documento 5, página 3 folio

3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6616 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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2. Por consiguiente, se requirió la efectividad de la garantía, sin obtener respuesta favorable.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En este sentido, debe señalarse que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 6, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la entrega material del bien que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido se preceptúa en el artículo 50 numeral h ibidem, que si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o

proveedores deben responder frente a los consumidores por la entrega material del bien que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido se preceptúa en el artículo 50 numeral h ibidem, que si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario. o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso el contrato unilateralmente y obtener la devoluc ión en dinero de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno; no obstante, en el caso que nos ocupa la demandada no informo la falta de disponibilidad y el señor VERGARA RONDON solicita la entrega del producto que fue adquirido a través de la plataforma electrónica.

En este punto de la providencia es importante recalcar que vista la contestación de la demandada se advierte que, ALMACENES ÉXITO S.A. desconoce lo pedido por el extremo accionante.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el demandado, esto es, la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. no acreditaron la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho a la garantía discutido, y ordenará la entrega del produ cto dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ca so de no haberse hecho.

Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608 -9., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 "3. Las demandas para efectividad de garantía,deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 6El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6616 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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SEGUNDO: Declarar que la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9 vulneró del derecho a la garantía de CARLOS CESAR VERGARA RONDON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, que, a favor del señor CARLOS CESAR VERGARA RONDON, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.374.959, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia; entregue el producto adquirido COMPUTADOR MCBOOK AIR CHIP M1 CON CPU 8C Y GPU 7C 256 GB GRIS ESPACIAL, en caso de no haberse hecho.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de dec larar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del

2011, so pena de dec larar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO7

7 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO7

7 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 6616 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6616 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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