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SIC - Sentencia 6617 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6617 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-523918

Demandante: LUISA FERNANDA JARAMILLO MEJIA

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adujo la parte demandante que adquirió dos (2) boletas para Daniel Habif Ascender World Tour 2024, para tal efecto, pagó la suma de OCHOCIENTOS

OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($880.000).

1.2. Indica que el evento fue cancelado y solamente le indicaron que enviarían un correo en el que anunciarían cuando se podría hacer efectiva la devolución del dinero, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido más información.

2. Pretensiones:

correo en el que anunciarían cuando se podría hacer efectiva la devolución del dinero, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido más información.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía el cambio total del bien objeto de litigio.

3. Trámite de la acción:

El día 6 de febrero de 2025 mediante Auto No. 9258, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@ticketshop.com.co (documento 4 página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 5 – página 2 donde manifiesta que realizó la devolución por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000).

6617 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a página 2 a 10 – documento 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes a página 2 a 10 – documento 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a página 2 a 10 – documento 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el concierto de Daniel Habif Ascender World Tour 2024.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protec ción al consumidor y se deriva en un reclamo por el incumplimiento en la prestación del servicio, se procederá a estudiar los siguientes puntos: i) la efectividad de la garantía en la prestación de servicios y ii) prestaciones que se derivan en materia de prestación de servicios.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

la prestación de servicios y ii) prestaciones que se derivan en materia de prestación de servicios.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en la página 4 - documento 0 del expediente, en virtud del cual se acredita que el día 4 de julio de 2024, la accionante adquirió de la sociedad demandada dos boletas para el espectáculo público Daniel Habif Ascender World Tour 2024, cada una con un costo de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($440.000), para un total pagado de quinientos seis mil pesos ($880.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien funge como consumidor de este servicio , y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S tiene la condición de proveedor de este evento.

6617 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. De la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios

En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según e l cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Del defecto en el producto

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio 2 y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no s ólo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos d e los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación

consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con la asistencia al evento musical de Daniel Habif Ascender , no pudo llevarse a cabo por razones que no se especificaron, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio.

3. Prestaciones que se derivan en materia de efectividad de la garantía por prestación de servicios

De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ver numeral 8º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011. 6617 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el caso objeto de estudio el consumidor en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita. En contraste la sociedad demandada respondió que procedería con la devolución parcial del precio pagado por OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000) y no se pronunció al concepto restante de OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($80.000) correspondía al servicio prestado como empresa.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor.

Adicionalmente, la demandada como comercialización de entradas para eventos y

es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor.

Adicionalmente, la demandada como comercialización de entradas para eventos y espectáculos, en el marco de la efectividad de la garantía responde de forma solidaria y por la totalidad del servicio ofrecido al consumidor, nótese que es un imperativo la responsabilidad solidaria, de hecho, el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, dispone que el incumplimiento a la efectividad de la garantía dará lugar a responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.

En otras palabras, cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio, responde ante el consumidor, no en vano en Sentencia C -1141 de 2000, se indicó que, “el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran dar se entre partes de un mismo contrato. (…) La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual dire cto con los primeros. (…) En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitu ción introducir bajo el concepto de consumidor o usuario ”, bajo ese contexto, el empresario debe responder ante el consumidor.

por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitu ción introducir bajo el concepto de consumidor o usuario ”, bajo ese contexto, el empresario debe responder ante el consumidor.

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio prestado, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado ante un espectáculo público que no se realizó, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es frente a este aspecto que se declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Así las cosas, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S deberá reembolsar el saldo del precio pagado por las dos (2) boletas para el concierto de Daniel Habif Ascender, esto es, la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($80.000). Lo anterior, teniendo en cuenta que a página 3 del documento 6 del expediente, la referida sociedad acreditó el reembolso de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000) a la cuenta de ahorros terminada en 72.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) 6617 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S , identificada con NIT. 900297972, vulneró el derecho a la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con NIT. 900297972, que, a favor de LUISA FERNANDA JARAMILLO MEJIA,

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con NIT. 900297972, que, a favor de LUISA FERNANDA JARAMILLO MEJIA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.928.159, dentro de los quince (15) días hábiles a la notificación de la presente, reembolse la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($80.000), en caso de no haberlo hecho.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01. 6617 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

6617 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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