SIC - Sentencia 6640 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6640 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-446267
Demandante: BLANCA YANETH FERNÁNDEZ ERAZO.
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el día 17 de febrero de 2023, adquirió de contado con la sociedad demandada un equipo terminal móvil marca Apple, referencia iPhone 11 de 128 GB, color blanco, identificado con IMEI 358292245321501, en un punto de venta de CLARO ubicado en el Centro Comercial Único de la ciudad de Cali, por un valor de $2.587.580.
1.2. Que, posteriormente, al intentar revender el equipo, un tercero detectó que el dispositivo presentaba un historial técnico previo, según el cual ya había sido
$2.587.580.
1.2. Que, posteriormente, al intentar revender el equipo, un tercero detectó que el dispositivo presentaba un historial técnico previo, según el cual ya había sido ingresado a un centro de servicio técnico de COMCEL S.A. por parte de otro usuario, con ocasión de una reparación de pantalla.
1.3. Afirma la demandante q ue en fecha 14 de agosto de 2023, presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad pasiva, solicitando solución frente a lo que consideró la entrega de un equipo usado vendido como nuevo.
1.4. Por último, indica q ue el 5 de septiembre de 2023, la accionada respondió a la reclamación, señalando que se evidenciaba en sus bases de datos el ingreso del equipo a servicio técnico por un tercero, pero invitó nuevamente a la usuaria a llevar el equipo al centro técnico.
6640 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero pagado por el equipo celular adquirido y originario de la presente litis, correspondiente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/C ( $2.587.580), o en su defecto, que se le entregue un equipo completamente nuevo que cumpla con las condiciones ofrecidas al momento de la compra.
3. Trámite de la acción:
defecto, que se le entregue un equipo completamente nuevo que cumpla con las condiciones ofrecidas al momento de la compra.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 63318 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo accionado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesclaro@claro.com.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por la compañía pasiva mediante memorial identificado con radicado No. 23-446267- -00006 de fecha 28 de junio del 2024, donde reconoció como cierta la relación de consumo con la parte actora mediante la venta del celular IPhone originario de la presente Litis por valor de $2.587.580, además del cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilid ad, pero que en cuanto a los demás hechos, NO le constaban y que tampoco dichas circunstancias fácticas alegadas por la libelista no contaban con un sustento probatorio; sin embargo, señaló la compañía que a título de cortesía comercial, decidió otorgar favorabilidad a la pretensión de la accionante frente al reembolso del dinero solicitado por la libelista, alegando que mediante comunicación empresarial de fecha 19 de junio del 2024, notificado a su correo electrónico establecido en la demanda mahurahe@hotmail.com, se le informó a la demandante que se le realizaría el
empresarial de fecha 19 de junio del 2024, notificado a su correo electrónico establecido en la demanda mahurahe@hotmail.com, se le informó a la demandante que se le realizaría el reembolso dl dinero pagado pro el quipo terminal móvil referenciado, esto es, el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.587.580), por lo que era necesario que se acercara a cualquier Centro de Atención y Ventas (CAV) autorizado de la compañía, en donde debía realizar la entrega del equipo y junto con copia de algunos documentos importantes, como lo era un certificado bancario donde autorizara el re embolso, y que una vez se haya entregado todo lo anterior, se procedería con la devolución del valor mencionado mediante consignación o transferencia. Por lo anterior, la pasiva propuso las excepciones de mérito: “Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de litigio ”, “Cumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consecuente improcedencia de la multa ”, y la excepción “ genérica o innominada”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho escrito, fue fijado en lista el día 27 de agosto del 2024 mediante fijación No. 114 (véase consecutivo 7 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 30 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
máximo para hacerlo hasta el día 30 de agosto del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
6640 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte accionante dentro de la demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas p rocesales indicadas con anterioridad.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo
necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
6640 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad2, idoneidad3 y seguridad o buen estado de los productos4 y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.
En el caso de la prestación de servicios (como es el caso del servicio de transporte aéreos de personas), cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmen te pactadas o la devolución del precio pagado.
Para el caso en concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó y brindó favorabilidad a la pretensión de la demanda consistente en acceder la devolución en su favor de las sumas de dinero pagadas a la fecha por la libelista en razón del celular IPhone originario de la Litis, esto es, la suma DOS MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.587.580).
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas el reembolso del valor referenciado en favor del accionante ya sea en sus manos en dinero en efectivo o a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularida d, o de un tercero donde haya autorizado expresamente. Por lo tanto, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión de la demanda y se aceptará la favorabilidad otorgada, previo a que la parte actora, de igual manera, acredite la devolución
al extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión de la demanda y se aceptará la favorabilidad otorgada, previo a que la parte actora, de igual manera, acredite la devolución del equipo celular ante un Centro de Atención y Ventas (CAV) autorizado por la demandada, para efectos de ser procedente el reintegro de los recursos respectivos, al igual que acredite el suministro de un certificado bancario donde autorice el reembolso del dinero respectivo.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
6640 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) , identificada con NIT. 800.153.993 -7, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante BLANCA YANETH FERNÁNDEZ ERAZO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.381.180, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice el reembolso del dinero pagado por la consumidora en razón del equipo celular marca Apple, referencia iPhone 11
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice el reembolso del dinero pagado por la consumidora en razón del equipo celular marca Apple, referencia iPhone 11 de 128 GB, color blanco, identificado con IMEI 358292245321501 y originario de la presente reclamación judicial, esto es, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.587.580).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la compañía accionada donde lo adquirió, o en su defecto, ante un Centro de Atención y Ventas (CAV) autorizado por la compañía, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. De igual manera, dentro del mismo término, la libelista deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales notificacionesclaro@claro.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-68446), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros
del correo, el número de radicado de la demanda que es 23-68446), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el reembolso del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial. La anterior información bancaria y documentos podrá ser entregada también a la compañía pasiva de manera presencial o en físico en el CAV donde la actora decida devolver bien referenciado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sente ncia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6640 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6640 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025