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SIC - Sentencia 6642 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6642 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-446293

Demandante: YUSTHIN GARZON

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 3 de mayo de 2023, mediante mecanismos no tradicionales de venta, celebró con la sociedad demandada, un contrato identificado con el número IBC -30000460, para la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, pagando por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de $2.945.000.

1.2. Que, el 5 de mayo de 2023, la demandante presentó por correo electrónico una solicitud de retracto dirigida a la compañía pasiva, invocando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011,

$2.945.000.

1.2. Que, el 5 de mayo de 2023, la demandante presentó por correo electrónico una solicitud de retracto dirigida a la compañía pasiva, invocando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, manifestando que no había hecho uso del servicio contratado y solicitando la devolución del dinero pagado.

1.3. Que, el 30 de junio de 2023, la parte demandada respondió la solicitud, proponiendo la devolución parcial de la suma de $1.945.000 en dinero en efectivo, condicionando el resto del valor pagado a ser compensado con beneficios prestados por la misma empresa, válidos por un año, sin proceder a la devolución total del dinero como fue solicitado.

1.4. Que, según lo manifestado por la parte actora, no se ha efectuado la devolución total del dinero, ni se ha respetado el ejercicio del derecho de retracto en los términos solicitados.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios turísticos suscrito el 3 de mayo de 2023 entre las partes, y que se proceda a la de volución total del valor pagado en dinero en efectivo, sin deducciones ni imposición de condiciones adicionales, por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.945.000).

6642 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

6642 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63335, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@solarislifestyle.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23446293- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del 6642 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato

a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante en fecha 3 de mayo de 2023 , por medio de mecanismos de venta no

tradicionales, celebró con la compañía accionada un contrato identificado con el número IBC30000460, para la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios, pagando por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de $2.945.000 . En efecto, la copia del contrato suministrada por la parte actora como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital, logra acreditar lo anteriormente presumido.

Adicionalmente, el despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas surgidas de la falta de contestación de la demanda por la accionada, que la demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privado, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en calidad de proveedora del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en consecutivo cero (0), página 4 , folio 1 del expediente digital, copia de la constancia de presentación del derecho de petición por escrito ante la compañía pasiva en fecha 5 de mayo del 2023 (al igual que la constancia de remisión por correo electróni co en la fecha referenciada de la correspondiente petición), de la solicitud donde la accionante manifiesta a la

5 de mayo del 2023 (al igual que la constancia de remisión por correo electróni co en la fecha referenciada de la correspondiente petición), de la solicitud donde la accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación a título de retracto. De igual manera, obra en el mismo consecutivo cero (0), página 4, folio del 2 del expediente, copia de la respuesta parcialmente negativa emanada por la sociedad pasiva, donde propuso a la consumidora la devolución parcial de la suma de $1.945.000 en dinero en efectivo, condicionando el resto del valor pagado a ser compensado con beneficios prestados por la misma empresa, válidos por un año, sin proceder a la devolución total del dinero como fue solicitado. 6642 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones que la consumidora accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho tuvo por cierto como consecuencia de la no contestación de la demanda (amén del contrato allegado al expediente en consecutivo cero, página 2), de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad al ser abordado por ellos, sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 7 de septiembre

por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad al ser abordado por ellos, sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 7 de septiembre del 2022, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que e l consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada e l día 5 de mayo del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 3 de mayo del mismo

argumentos antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada e l día 5 de mayo del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 3 de mayo del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio, es decir, se efectuó el retracto a los 2 días hábiles siguiente de haberse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso de algún servicio perteneciente al adquirido (ni muchos menos algún servicio turístico), por cuanto la pasiva no logró demostrar lo contrario debido al silencio procesal guardado.

Ahora bien, es necesario resaltar que el contrato no fue celebrado durante la vigencia del decreto 557 del 2020 (el cual estuvo vigente hasta el día 30 de junio del 2022, fecha en la cual se levantó la emergencia sanitaria derivada por la pandemia del COVID -19), que faculta a los operadores turísticos y agencias de viajes, en caso de recibir solicitudes de retracto durante la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, a reembolsar el dinero en servicios ofrecidos por la misma compañía o agente turístico; por ende, no hay lugar a aplicar las disposiciones de este texto legal en favor de la compañía pasiva.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total indexado de la suma de DOS MILLONES

teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total indexado de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.945.000) , pagados en virtud del contrato identificado con el número IBC-30000460, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario), devolución que se hará en dinero efectivo, y no en servicios prestados por la misma sociedad.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6642 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.361.021, vulneró los derechos al consumidor de la demandante YUSTHIN DAYAN

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 901.361.021, vulneró los derechos al consumidor de la demandante YUSTHIN DAYAN

GARZÓN DURÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.294.350, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.945.000), pagados en virtud del contrato identificado con el número IBC-30000460, para la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, celebrado entre las partes en fecha 3 de mayo del 2023, del cual la accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.945.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 3 de mayo del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago

$2.945.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 3 de mayo del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

6642 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6642 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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