SIC - Sentencia 6643 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6643 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-446302
Demandante: MIGUEL SEGURA RODRIGUEZ.
Demandado: AGROCAMPO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, en fecha 8 de septiembre de 2023, el accionante realizó una compra en línea a través de la página web de la sociedad demandada y mediante Pedido No. 000498144, de un alimento específico para perro denominado como “Dog Chow Perros Cachorros Razas Pequeñas Vida Sana 17 KG SKU (Número de referencia) 111100668”, por valor pagado de $177.326.
1.2. Manifiesta el libelista q ue el mismo 8 de septiembre de 2023, presentó un reclamo directo antela pasiva por correo electrónico , solicitando informándole que se le hizo entrega de un producto diferente al solicitado y exigiendo la entrega correcta del bien requerido . La empresa
antela pasiva por correo electrónico , solicitando informándole que se le hizo entrega de un producto diferente al solicitado y exigiendo la entrega correcta del bien requerido . La empresa confirmó la recepción del reclamo mediante una constancia de radicación interna.
1.3. Que, no obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la de manda, afirma el demandante que la accionada no ha realizado el cambio del producto ni ha ofrecido una solución efectiva frente a la inconformidad relacionada con la entrega errónea del bien, lo cual motivó al demandante a interponer la presente acción.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del producto entregado inicialmente por parte de la compañía accionada AGROCAMPO S.A.S., por otro que corresponda a las características requeridas al momento de la compra , esto es, alimento específico para perro denominado como “Dog Chow Perros Cachorros Razas Pequeñas Vida Sana 17 KG SKU (Número de referencia) 111100668”.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63339, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a los correos electrónicos de notificación judicial, correo: director.contabilidad@agrocampo.com.co (véase consecutivos del 1 al 5 del expediente).
Sin embargo, l a compañía accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446302-6 del expediente digital.
4. Pruebas
5 del expediente). Sin embargo, l a compañía accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446302-6 del expediente digital.
4. Pruebas
6643 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446302- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6643 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6643 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la orden de Pedido No. 000498144 aportada por el accionante en consecutivo cero (0), página 4, folio 2 del expediente, con la cual se acredita que el libelista adquiró por mediod e la página web de al
orden de Pedido No. 000498144 aportada por el accionante en consecutivo cero (0), página 4, folio 2 del expediente, con la cual se acredita que el libelista adquiró por mediod e la página web de al compañía pasiva en fecha 8 de septiembre del 2023, de un alimento e specífico para perro denominado como “Dog Chow Perros Cachorros Razas Pequeñas Vida Sana 17 KG SKU (Número de referencia) 111100668”, por la suma pagada de $177.326.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente Litis, como quiera que adquirió el producto para la satisfacción de una necesidad privada o doméstica, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa del accionante, como por pasiva de la sociedad demandada, al ser la “PROVEEDORA” del producto adquirido por el libelista y originario de la presente Litis.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
presente Litis.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte demandante ha ejercido sus derechos como consumidor, conforme al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), al realizar la adquisición de un alimento para perro a través del sitio web de la sociedad AGROCAMPO S.A.S., el día 8 de septiembre de 2023, por un valor total de $147.300. La transacción fue confirmada por parte del proveedor, lo cual generó una expectativa legítima de cumplimiento por parte del consumidor respecto al producto ofrecido.
Sin embargo, pese al pago efectuado y la confirmación de la compra, el producto entregado no correspondió con las características anunciadas , siendo entregado un producto totalmente
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6643 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
diferente al requerido y comprado por el libelista . Este hecho inclusive se puede presumir como cierto, a raíz de la falta de contestación de la demanda, conforme a las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, consistente en dar por cierto los hechos sucesibles de confesión expuestos en la demanda y que fundante las pretensiones de aquella. De
en el artículo 97 del Código General del Proceso, consistente en dar por cierto los hechos sucesibles de confesión expuestos en la demanda y que fundante las pretensiones de aquella. De igual manera, se presumirá como cierto que pese a la radicación formal de la reclamación directa, a la fecha de esta providencia, no se ha efectuado ni el cambio del producto o la devolución del dinero, omitiendo la pasiva dar contestación de fondo a dicha reclamación, incumpliendo así con los artículos 6, 7, 11 y 23 de la Ley 1480 del 2011, lo que a su vez conllevar a tener un indicio grave en contra de la accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la misma Ley.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará, a título de efectividad de la garantía legal, la entrega material de un de un alimento específico para perro denominado como “Dog Chow Perros Cachorros Razas Pequeñas Vida Sana 17 KG SKU (Número de referencia) 111100668”, conforme a lo requerido por la parte actora mediante orden de Pedido No. 000498144 de fecha 8 de septiembre del 2023, y por haberse entregado un producto diferente al solicitado.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicha entrega, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien que el fue entregado inicialmente por la accionada (en caso de
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicha entrega, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien que el fue entregado inicialmente por la accionada (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada AGROCAMPO S.A.S identificada con NIT . 860.069.284-2, vulneró los derechos al consumidor del demandante MIGUEL ANTONIO SEGURA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.447.194, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice en favor del demandante la entrega material de un de un alimento específico para perro denominado como “Dog Chow Perros Cachorros Razas Pequeñas Vida Sana 17 KG SKU (Número de referencia) 111100668”, conforme a lo requerido por la parte actora mediante orden de Pedido No. 000498144 de fecha 8 de septiembre del 2023, y por haberse entregado un producto diferente al solicitado.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles
septiembre del 2023, y por haberse entregado un producto diferente al solicitado.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien originario del litigio en las instalaciones de la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
6643 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6643 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025