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SIC - Sentencia 6644 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6644 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-446380

Demandante: AURA EMILIA ÁLVAREZ MUÑOZ.

Demandado: VIAJES SIGNATURE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 30 de agosto de 2023, la demandante Aura Emilia Álvarez Muñoz acudió de manera presencial al establecimiento comercial de la sociedad demandada VIAJES SIGNATURE S.A.S., ubicado en el Centro Comercial Unicentro en la ciudad de Cali, donde, según afirma, fue abordada por personal comercial que la invitó a participar en un sorteo, y posteriormente fue conducida al segundo piso para recibir información sobre un plan turístico.

1.2. Que, en esa misma fecha, se suscribió el contrato de afiliación No. 1081 entre la

participar en un sorteo, y posteriormente fue conducida al segundo piso para recibir información sobre un plan turístico.

1.2. Que, en esa misma fecha, se suscribió el contrato de afiliación No. 1081 entre la accionante y la pasiva, con el fin de acceder a descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional. por un valor total de SIETE MILLONES DE PESOS M/C ($7.000.000), pago que fue efectuado mediante una tarjeta de crédito.

1.3. La libelista manifiesta que no fue informada previamente del valor del servicio, ni de las condiciones generales del contrato, y que su consentimiento se vio afectado debido a su edad y nivel educativo.

1.4. Que, con ocasión a lo anterior, el 31 de agosto de 2023, demandante acudió nuevamente al establecimiento para manifestar su voluntad de retractarse del contrato suscrito, solicitud que no fue atendida formalmente por la empresa.

1.5. Que, el 4 de septiembre de 2023, la accionante presentó por escrito una solicitud de retracto mediante derecho de petición ante el establecimiento comercial de la 6644 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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pasiva, invocando el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, al considerar que se trataba de una venta celebrada mediante métodos no tradicionales y en la cual no se había iniciado la prestación del servicio contratado.

1.6. Sin embargo, afirma que el día el 20 de septiembre de 2023, la compañía accionada respondió de manera desfavorable a su solicitud, negando la procedencia del retracto.

había iniciado la prestación del servicio contratado.

1.6. Sin embargo, afirma que el día el 20 de septiembre de 2023, la compañía accionada respondió de manera desfavorable a su solicitud, negando la procedencia del retracto.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se haga efectivo su derecho de retracto, reversando toda la operación celebrada, y en consecuencia, se obligue a la compañía accionada a la devolución de la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/C ($7.000.000), pagados en virtud del contrato de afiliación celebrado y del cual desistió en su oportunidad. Por último, solicitó que se reconociera en su favor el p ago de intereses por no devolver el dinero cuando lo solicito más el pago de honorarios a un abogado que debió contratar para tramitar la presente demanda.

3. Trámite de la acción

El día 5 de julio de 2024, mediante Auto No. 90809, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física “KRA 100 # 5 – 109 LC 132” de la ciudad de Bogotá D.C., registrada ante DATACRÉDITO EXPERIAN, ante la imposibilidad previa de poder notificarle de la acción a las direcciones establecidas en el RUES, (véase consecutivos del 5 al 30 del expediente ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

imposibilidad previa de poder notificarle de la acción a las direcciones establecidas en el RUES, (véase consecutivos del 5 al 30 del expediente ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos cero (0) y dos (2) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, por cuanto guardó silencio y omitió contestar la demanda. 6644 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del

bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

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En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante en fecha 8 de febrero del 2023, por medio de mecanismos de venta no tradicionales, celebró con la compañía accionada un contrato de afiliación identificado bajo el número 1081, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos a nivel nacional e internacional , en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $7.000.000 el mismo día de la firma

reducción de tarifas de servicios turísticos a nivel nacional e internacional , en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $7.000.000 el mismo día de la firma del contrato. En efecto, la copia del contrato suministrada por la parte actora como anexo a su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios del 1 al 4 del expediente digital, logra acreditar lo anteriormente presumido.

Adicionalmente, el despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas surgidas de la falta de contestación de la demanda por la accionada, que la demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privado, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en calidad de proveedor a del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en consecutivo cero (0) página 4 del expediente digital, copia de la constancia de presentación del derecho de petición por escrito ante la compañía pasiva en fecha 4 de septiembre del 2023, de la solicitud donde la accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o

de presentación del derecho de petición por escrito ante la compañía pasiva en fecha 4 de septiembre del 2023, de la solicitud donde la accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. De igual manera, obran en consecutivo cero (0), página 5 del expediente digital, copia de la respuesta negativa emanada por la compañía pasiva a la consumidora frente a la reclamación presentada.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones que la consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad al ser abordado por ellos, sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 27 de diciembre del 2022, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que e l consumidor es abordado por quien le

las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que e l consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no 6644 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 4 de septiembre del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 30 de agosto del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio, es decir, se efectuó el retracto al 2do día hábil siguiente de hab erse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.

al 2do día hábil siguiente de hab erse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de SIETE MILLONES DE PESOS PESOS M/C ($7.000.000), pagados en virtud del contrato de afiliación No. 1081 celebrado entre las partes , con el fin de acceder a descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir,

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 30 de agosto del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

Ahora bien, resulta importante destacar por este juzgador que en ninguna de los apartes y cláusulas del contrato allegado como prueba documental al expediente, se le informa al demandante en su calidad de consumidor y de manera suficiente, que tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), el cual en sus artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9, impone a los empresarios en Colombia la obligación de informar a los consumidores sobre lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR

informar a los consumidores sobre lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) 6644 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”

“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…)

8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (…)” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL).

retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (…)” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL).

Por el contrario, y lo que hace más gravosa la situación para el empresario demandado, lo que establece el primer folio y la cláusula primera del referido contrato firmado por la actora, es que en razón de la naturaleza adhesiva del contrato, el negocio NO es susceptible de retracto conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, y que la mera aceptación del adherente frente al contrato es suficiente para entender prestado el servicio; siendo todo esto totalmente abusivo, puesto que en primer lugar, implica la renuncia del derecho de la consumidora a poder ejercer el retracto del contrato pese a que se haya celebrado el negocio mediante mecanismos de venta no tradicionales (circunstancia o derecho que es plenamente reconocido por la ley); y segundo, presume la manifestación de voluntad de la consumidora de que el contrato con la mera suscripción del mismo, se entiende que empezó a ejecutarse o prestarse el servicio objeto del negocio, pese a que en la práctica o realidad sea todo lo contrario. Veamos el apartado de la cláusula respectiva:

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Por lo tanto, en atención a que el aparte subrayado contraviene, o mejor dicho, transgrede las prohibiciones establecidas los numerales 2°, 5° y 9° pertenecientes al artículo 43 de la ley 1480

Por lo tanto, en atención a que el aparte subrayado contraviene, o mejor dicho, transgrede las prohibiciones establecidas los numerales 2°, 5° y 9° pertenecientes al artículo 43 de la ley 1480 del 2011, se declarará como abusivo este apartado de la cláusula 1° del contrato, entendiéndose como ineficaz de pleno derecho y como no escrito , lo cual refuerza e mayor medida la tesis del derecho en que se vulneraron los derechos al consumidor de la demandante por parte de la pasiva, ante la negativa de reembolso del dinero solicitado a título de retracto.

Por otra parte, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias (reconocimiento y pago de intereses) elevadas como petitum en la demanda, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el D ecreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del

incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y prestación de servicios que supongan la entrega de bienes en los términos definidos por el artículo 18 de la misma ley 1480 del 20211. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.

Por último, este Despacho considera pertinente condenar en costas y agencias en derecho a la compañía accionada por ser la parte vencida en este proceso (añadiendo de que la accionante intervino con apoderado judicial durante el proceso, pues así lo establ ece los artículos 365 y 366 numeral 3° del mismo C.G.P .), con ocasión a la falta de cumplimiento oportuno del reembolso del dinero requerido y originario del presente debate judicial a título de retracto, fijando como agencias en derecho el 15% de la cuant ía del proceso (es decir, calculados sobre $7.000.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada VIAJES SIGNATURE S.A.S

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada VIAJES SIGNATURE S.A.S identificada con NIT 901.471.878 -8, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante AURA EMILIA ÁLVAREZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 38.954.184, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar como abusiva por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y por ende, ineficaz de pleno derecho, el siguiente apartado del folio 1° del contrato de afiliación No. 1081 para la prestación de servicios de intermediación y obtención de beneficios y descuentos en paquetes turísticos tanto a nivel nacional como internacional, celebrado entre las partes de esta litis en fecha 30 de agosto del 2023: “ (…) la aceptación del adherente es suficiente para entender prestado el servicio, por lo cual el contrato no es susceptible de retracto. ART 47

NUMERAL 4 DE LA LEY 1480 del 2011 (…)”.

TERCERO: Ordenar a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria

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de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma SIETE MILLONES DE PESOS M/C ($7.000.000), pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número

de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma SIETE MILLONES DE PESOS M/C ($7.000.000), pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número 1081, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos a nivel nacional e internacional, celebrado en fecha 30 de agosto del 2023, del cual la accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 30 de agosto del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el ef

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