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SIC - Sentencia 6645 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6645 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-398420

Demandante: ARIEL MOISES AFANADOR TAPIA

Demandado: ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S.

De conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso (C. G. P)., en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada siempre que se configure una de las hipótesis señaladas en la citada norma, la última de ellas relativa a “(…) la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” , medios de defensa que no constituyen excepciones previas (art 100 C.G.P) y, por tanto, es procedente su declaración por la vía de la sentencia anticipada.

En el presente asunto la demandada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, propuso la “falta de legitimación por pasiva” , en tanto que, a su juicio, la sociedad demandada no emite este tipo de medio de pago objeto del litigio.

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió un compu tador ASUS E1504FaR5Ng de 15.6, SERIAL: COBB1S80136. serie S3N0CV001129099, por valor de $2.349.000..

1.2. Que, al mes de adquirido, el computador no respondía al encender, de un momento a otro salía una pantalla azul, apagándose constantemente, motivo por el cual fue llevado a servicio técnico en donde no se solucionó el problema.

1.3. Que, en virtud de lo anterior, presentó reclamación directa de manera escrita el 29 de agosto de 2024 , a l cual se le dio respuesta el 03 de septiembre de 2024 , indicándole que ASUS no garantiza el funcionamiento ininterrumpido o sin errores de l equipo. Sin embargo, a través de la garantía estándar de fábrica se ofrece soporte técnico sin costo para el cliente durante un período limitado de tiempo que en este caso es de un año, cubriendo todo lo relacionado con fallos de hardware en todo caso no ocasionados por el usuario o factores externos. No obstante lo anterior, y pese a que le realizaron las reparaciones al equipo, el mismo volvió a presentar las mismas fallas.

2. Pretensiones

En atención a los hechos narrados, el demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio.

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2. Pretensiones

En atención a los hechos narrados, el demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio.

6645 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 132299 del 25 de septiembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por el accionante, providencia que fue notificada al extremo demandado mediante aviso de notificación obrante en consecutivos Nos. 24-398420-0003/0004).

Por su parte, la sociedad demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S., recurrió el admisorio señalando “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, lo que fundamentó en que quien ostenta la calidad de proveedor del equipo objeto del litigio es ASUS GLOBAL PTE LTD, ya que es el fabricante, no obstante no se encuentra domiciliado en Colombia ni cuenta con representación en este país.

Agregó que es una empresa de marketing que presta servicios de soporte de marketing, pero no produce, importa, ni comercializa equipos ASUS en Colombia y por tanto no hace parte de la cadena de comercialización del bien, por lo que no existe relación de consumo con la demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S.

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 24-398420-0005).

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la pasiva, como pasa a explicarse a continuación.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de

como pasa a explicarse a continuación.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

6645 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6645 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, las normas del Estatuto de Protección al consumidor le son aplicables “a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor”. De igual forma, la norma ibídem en su artículo 5° estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”, y es proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, de tal suerte que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.

Descendiendo al caso en estudio se tiene que no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S. y el demandante ARIEL MOISES AFANADOR TAPIA en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al

entre la parte demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S. y el demandante ARIEL MOISES AFANADOR TAPIA en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, pues conforme las manifestaciones efectuadas por la recurrente en el respectivo recurso y con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad obrante en consecutivo No. 24-398420-00005, el objeto social de dicha empresa es el de llevar a cabo actividades de prestación de servicios de soporte de marketing relacionados con los productos y servicios de la marca ASUS, lo cual respalda la aseveración de la pasiva en cuanto a que no actúa como proveedor o productor del computador marca Asus objeto del litigio, razón por la cual tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta por la accionada, en el recurso impetrado.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S., no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto no tiene una obligación legal para con el demandante, teniéndose en cuenta que los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y quien ostente la calidad proveedora y/o productora del bien en litigio.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad accionada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la sociedad ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A. identificada con NIT 900.831.552-4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad haya un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada(…)(…)legitimación para obrar(…)” 6645 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

FRM_SUPER

ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

CAVS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6645 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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