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SIC - Sentencia 6649 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6649 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-426558

Demandante: CARLOS ANDRES MANTILLA SOTO

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. El accionante adquirió un computador portátil por intermedio de la parte demandada, el cual fue ingresado al Centro de Garantías de Alkomprar, sede Cartago, el 16 de febrero de 2023, para efectos de revisión y reparación por garantía. 1.2. El 24 de febrero del mismo año, la parte demandada remitió al accionante un mensaje en el que se le notificaba que el equipo ya había sido reparado y se encontraba disponible para ser reclamado. 1.3. No obstante, el 4 de agosto de 2023, el equipo fue nuevamente ingresado al centro de servicio técnico, presentando la misma falla reportada en la primera ocasión. En esta

disponible para ser reclamado. 1.3. No obstante, el 4 de agosto de 2023, el equipo fue nuevamente ingresado al centro de servicio técnico, presentando la misma falla reportada en la primera ocasión. En esta oportunidad, el accionante solicitó expresamente la devolución del dinero pagado por el equipo. 1.4. Sin embargo, al dirigirse al Centro de Garantías de Cartago, se le informó que el equipo sería nuevamente reparado y entregado, ante lo cual el accionante manifestó su negativa a recibirlo, insistiendo en su pretensión de devolución. Pese a ello, no le fue suministrada constancia alguna que dejara registro de su rechazo al producto ni de su petición de reembolso. 1.5. Posteriormente, la compañía se comunicó con el accionante para informarle que el equipo se encontraba en estado de abandono, y que debía proceder a reclamarlo bajo advertencia de que, de no hacerlo, podría perderlo. No obstante, la empresa no dio respuesta de fondo a la solicitud expresa de devolución del dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de pretensiones las siguientes: i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) que se ordene la devolución del dinero por el valor total de la compra del portátil, esto es, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS; iii) que se indemnice debido a que el portátil es la herramienta de trabajo de sus esposa y se ha visto afectada al no poder utilizarlo durante los momentos en que el equipo ha estado en reparación, cuantificada la indemnización a NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) y, finalmente, iv) Cualquier otra

utilizarlo durante los momentos en que el equipo ha estado en reparación, cuantificada la indemnización a NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) y, finalmente, iv) Cualquier otra pretensión que estime legítima. 6649 2025-07-11HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64539, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, mediante auto No. 89974 del 04 de julio de 2024, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal : legal@corbeta.com.co (consecutivos 23-426558-6 y 23426558-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que el término de contestación, la pasiva presentó su memorial dentro del consecutivo 23 -426558-0008, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptando ciertos los hechos relacionados con el ingreso del producto al centro de reparaciones y desconociendo los demás hechos. En su contestación, excepcionó i) carencia de la condición de consumidor de la parte demandante, por cuanto esta confesó en los hechos de la demanda que con el producto objeto de litigio desarrolla una actividad laboral, intrínsecamente ligada a

de consumidor de la parte demandante, por cuanto esta confesó en los hechos de la demanda que con el producto objeto de litigio desarrolla una actividad laboral, intrínsecamente ligada a la actividad económica de la esposa; ii) falta de causa para acceder a las pretensiones, en tanto el bien objeto de litigio solo presentó una falla que fue debidamente corregida por la pasiva y en su segundo ingreso, quedó completamente corregida la inconformidad del accionante por lo que la pasiva ha cumplido con la obligación de garantizar el buen estado funcional del producto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero y tres del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo ocho del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020,

teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación 6649 2025-07-112025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que

consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de

consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el 6649 2025-07-112025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para

producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor

principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“(…) numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por

destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 6649 2025-07-112025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto y a partir de las manifestaciones realizadas por el demandante tanto en el acápite de pretensiones como en el memorial allegado al consecutivo 23-426558-9, se observa que el equipo de cómputo fue adquirido con el propósito de satisfacer una necesidad directamente vinculada a la actividad económica de su cónyuge. En efecto, el propio accionante afirma que el equipo portátil es utilizado por su esposa como herramienta de trabajo, y que las afectaciones derivadas del mal funcionamiento del mismo han repercutido en su desempeño laboral durante los dos periodos en los que el equipo ha estado en proceso de reparación y reclamación por garantía.

De igual forma, en el citado memorial el accionante reconoce expresamente que, aunque él figura como comprador, el equipo de cómputo es de uso compartido y cumple una función esencial en la actividad productiva de su esposa. Señala textualmente: "reconozco que el equipo de cómputo lo utiliza mi señora esposa para su trabajo cotidiano, pero es obvio que al ser yo el

esencial en la actividad productiva de su esposa. Señala textualmente: "reconozco que el equipo de cómputo lo utiliza mi señora esposa para su trabajo cotidiano, pero es obvio que al ser yo el comprador, yo sería el que tendría que interponer la demanda(…)” añadiendo que se trata de un bien de propiedad familiar, adquirido con recursos propios y destinado al desarrollo de actividades laborales por parte de su cónyuge.

Frente a lo anterior, se concluye que el accionante no ostenta la calidad de consumidor en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el bien no fue adquirido para la satisfacción de una necesidad propia de carácter privado, doméstico o personal, sino con el fin de ser destinado a una actividad económica directamente relacionada con el trabajo de su cónyuge, lo que desnaturaliza el concepto de consumidor final.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la legitimación en la causa por activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas co n una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto el uso del bien se encuentra intrínsecamente relacionado con una actividad productiva de la cónyuge del accionante.

Por tanto, este Despacho advierte la falta de legitimación sustancial del demandante para ejercer la presente acción en calidad de consumidor, lo cual impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda.

Así las cosas , el extremo actor, el señor CARLOS ANDRÉS MANTILLA SOTO , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de

de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda.

Así las cosas , el extremo actor, el señor CARLOS ANDRÉS MANTILLA SOTO , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. 6649 2025-07-112025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor CARLOS ANDRÉS MANTILLA SOTO , identificad o con cédula de ciudadanía 4518030, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6649 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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