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SIC - Sentencia 6651 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6651 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C.,

Sentencia número

AJ01-F23 (2019-12-19)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-427202

Demandante: MYRIAM ZAMORA RONCANCIO

Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda 1.1. El 29 de julio de 2023, en las instalaciones del Centro Comercial Iserra 100, la parte demandada ofreció a la accionante un paquete turístico que incluía alojamiento y alimentación por cinco días y cuatro noches en el Hotel Dreams Natura, ubicado en la ciudad de Cancún, México. 1.2. No obstante, transcurridos veinticinco (25) días desde dicho ofrecimiento, la parte pasiva informó a la accionante que no contaba con disponibilidad para el hotel inicialmente ofertado. Esta notificación se produjo a pesar de que la actora había manifestado expresamente la necesidad de contar con la reserva

parte pasiva informó a la accionante que no contaba con disponibilidad para el hotel inicialmente ofertado. Esta notificación se produjo a pesar de que la actora había manifestado expresamente la necesidad de contar con la reserva con prontitud, en razón de que se trataba de un viaje con ocasión de la celebración de un cumpleaños. 1.3. Ante esta situación, y luego de presentar diversas reclamaciones, la parte demandada no dio respuesta oportuna ni de fondo a las comunicaciones enviadas por la accionante. 1.4. Posteriormente, el 24 de agosto de 2023, la accionante recibió una llamada en la que le informaron que no había disponibilidad de planes para Punta Cana, ciudad que nunca había sido solicitada por ella , toda vez que la reserva inicial fue requerida para Cancún. 1.5. Frente a la falta de claridad y gestión efectiva por parte de la agencia, la accionante se dirigió personalmente a la oficina comercial a solicitar la devolución del dinero pagado , recibiendo como respuesta la oferta de un nuevo hotel diferente al inicialmente pactado, y la indicación de que, para formalizar la operación, era necesario suscribir un documento extrajudicial con su pareja. 1.6. El 26 de agosto de 2023, la accionante remitió un correo electrónico solicitando formalmente la devolución del dinero, recibiendo como respuesta una negativa por parte de la empresa. Posteriormente, el 6 de septiembre envió una segunda comunicación reiterando su solicitud, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.HOJA N° 2

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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

2. Pretensiones:

fecha se haya recibido respuesta alguna.HOJA N° 2

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2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado por el servicio adquirido, eso es, la suma de DOS MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000).

3. Trámite de la acción:

El 11 de agosto de 2023 , mediante Auto No. 128790, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal , esto es al correo: gerencia@travelcenter.com.co (consecutivos 23-427202-3 y 23 -427202-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada se mantuvo en silencio, tal como consta en el informe secretarial del consecutivo cinco de este sumario.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sinHOJA N° 3

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necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de

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necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Esta controversia, por tanto, se enmarca en una clara vulneración del derecho del consumidor a recibir información veraz, completa, oportuna y comprensible, así como a obtener la garantía adecuada en la prestación de servicios idóneos, seguros y conformes con lo ofertado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011. La conducta de la parte demandada también pone de manifiesto un incumplimiento del deber de atención a las solicitudes y reclamaciones del consumidor, configurando una afectación directa al principio de protección al consumidor.

En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra

servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y proveedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que la información suministrada por el proveedor al momento de la oferta se convierte en un elemento esencial del vínculo contractual y, por tanto, forma parte del contenido de la garantía legal, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, al señalar que en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, el consumidor podrá optar entre la correcta ejecución del servicio en los términos ofrecidos o la devolución del precio pagado. Así, cuando un proveedor induce al consumidor a contratar mediante determinada promesa o beneficio —

cuando haya incumplimiento, el consumidor podrá optar entre la correcta ejecución del servicio en los términos ofrecidos o la devolución del precio pagado. Así, cuando un proveedor induce al consumidor a contratar mediante determinada promesa o beneficio — como ocurrió en el caso bajo estudio—, se encuentra jurídicamente obligado a cumplir con las condiciones ofrecidas, y la falta de ejecución no solo genera un incumplimiento contractual, sino también una vulneración al derecho a la garantía, entendido este no solo como la corrección de defectos físicos o técnicos, sino como la obligación de prestar el servicio conforme a los estándares de idoneidad y calidad esperados.

Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos yHOJA N° 4

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condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

2.1. Del caso en concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narración fáctica coherente y documentada presentada por la parte actora, así como por la ausencia de contestación por parte de la demandada, lo que permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

También se corrobora en la prueba documental allegada en el consecutivo cero del expediente, concretamente en la factura electrónica de venta F -VTC-8327, documento que da cuenta de la existencia de una relación de consumo entre las partes y permite corroborar la celebración de un contrato de prestación de adquisición del pago de un plan vacacional para disfrute en el exterior.

En efecto, se acredita que existió una oferta comercial dirigida al consumidor, quien aceptó voluntariamente las condiciones expuestas y efectuó un pago por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000) dando lugar a una relación jurídica que encaja plenamente en la definición de relación de consumo establecida en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

  • De la vulneración de l os derechos del consumidor a la información y las cargas del empresario que realiza ventas a distancia

activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial.

  • De la vulneración de l os derechos del consumidor a la información y las cargas del empresario que realiza ventas a distancia

Sobre este asunto, resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta catalogada a través de método no tradicional, regulada en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, la cual debe serHOJA N° 5

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suministrada por el productor o proveedor antes de la celebración del contrato o de la adquisición del bien o servicio, a fin de permitirle al consumidor adoptar decisiones de consumo razonables y conscientes.

En efecto, conforme a la norma citada, el proveedor estaba legalmente obligado a: i) cerciorarse de la efectiva prestación del servicio o entrega del beneficio prometido al consumidor identificado; ii) permitir que las reclamaciones y solicitudes de devolución se realizaran por los mismos medios en que se perfeccionó la transacción —esto es, por vía

cerciorarse de la efectiva prestación del servicio o entrega del beneficio prometido al consumidor identificado; ii) permitir que las reclamaciones y solicitudes de devolución se realizaran por los mismos medios en que se perfeccionó la transacción —esto es, por vía telefónica—; iii) mantener los registros de la transacción y proporcionar información clara sobre la identidad del proveedor; y iv) brindar, de forma previa a la adquisición, información veraz sobre la disponibilidad del servicio, el derecho de retracto, los plazos aplicables y las condiciones comerciales.

Sin embargo, el incumplimiento de todos estos deberes se ve reflejado en el expediente, pues no solo se evidenció la falta de cumplimiento de lo ofertado, sino también el desconocimiento del derecho del consumidor a obtener una garantía efectiva . La pasividad del proveedor, sumada a la ausencia de mecanismos para gestionar las inconformidades planteadas por el usuario, revela una transgresión del régimen especial que rige las relaciones de consumo a distancia, dejando al consumidor en una situación de indefensión contraria a los fines de protección consagrados en el Estatuto del Consumidor.

De este modo, para este Despacho se encuentra demostrado que se incumplieron las condiciones pactadas respecto de la oferta al consumidor, situación que vulneró los derechos del consumidor, quien no vio satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el servicio.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[ e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de

que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”1 .

Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación de los diversos hitos que llevan a la contratación.

Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor

condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor

1 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2INDECOPI.HOJA N° 6

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en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información que fue entregada por el empresario.

III. Las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y garantía

En el presente caso, no cabe duda para el Despacho de que la demandada incumplió con las obligaciones que eran de su resorte, pues desconoció los deberes legales que le imponía la relación de consumo, particularmente en lo relativo a la prestación efectiva e idónea del servicio ofrecido, así como en la atención diligente de las reclamaciones formuladas por el consumido, a la luz del ejercicio de la garantía del servicio.

Adicionalmente, la omisión en brindar respuesta oportuna a los requerimientos del actor constituye una falta frente a la obligación de garantizar la efectividad de la garantía, en los términos del artículo 11 ibídem, pues la parte pasiva no solo dejó de cumplir lo prometido, sino que tampoco adoptó medida alguna para reparar el incumplimiento, ni facilitó canales

términos del artículo 11 ibídem, pues la parte pasiva no solo dejó de cumplir lo prometido, sino que tampoco adoptó medida alguna para reparar el incumplimiento, ni facilitó canales adecuados de atención o solución, tal como se exige en las relaciones de consumo, máxime tratándose de una venta a distancia, que impone cargas específicas adicionales al proveedor. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditada una conducta omisiva y contraria a las normas de protección al consumidor, lo que abre la puerta a los remedios previstos por el ordenamiento respecto de estas infracciones a los derechos de los consumidores.

Esa pretensión de cumplimiento específico encuentra su razón de ser en que el Estatuto del Consumidor, además de derecho principal, le reconoció a la información la connotación de una obligación, “que recae sobre los productores y proveedores, de forma independiente —al no requerir la celebración de un contrato para su nacimiento y exigibilidad —, lo que a su vez permite una sanción principal, ya no residual —como sucede con los vicios del consentimiento— por incumplimiento en la prestación informativa, constituyendo en sí mismo un derecho de crédito”2 .

En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe resaltarse que, en el marco de las relaciones de consumo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, el proveedor de servicios adquiere una obligación de garantía respecto a las condiciones de calidad en la prestación del servicio, aun cuando se trate de una obligación de medio y no de resultado. Es decir, su responsabilidad no se limita únicamente a ejecutar el servicio, sino a hacerlo en condiciones adecuadas, conforme a los parámetros establecidos en la ley, en las condiciones ofrecidas al consumidor o en aquellas que sean ordinarias y

medio y no de resultado. Es decir, su responsabilidad no se limita únicamente a ejecutar el servicio, sino a hacerlo en condiciones adecuadas, conforme a los parámetros establecidos en la ley, en las condiciones ofrecidas al consumidor o en aquellas que sean ordinarias y habituales del mercado. El incumplimiento de dicha garantía no solo genera responsabilidad jurídica, sino que también activa los mecanismos correctivos que el ordenamiento consagra para restablecer el equilibrio contractual, tales como la reparación, repetición del servicio, devolución del dinero o cualquier otra medida que restituya al consumidor en su situación inicial, previa a la contratación deficiente.

En esa misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece con total claridad que la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en productores y proveedores, lo que significa que la parte accionada en el presente caso no podía sustraerse de su deber de atender la reclamación del consumidor bajo ningún pretexto. A ello se suma lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, que enumera los aspectos incluidos en la garantía

2 Monsalve Caballero, Op. Cit., 236.HOJA N° 7

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legal, señalando expresamente que, en los casos de prestación de servicios defectuosos, el consumidor tiene derecho, a su elección, a exigir la correcta ejecución del servicio en las condiciones contratadas o la devolución del precio pagado, configurándose así un derecho subjetivo de crédito exigible directamente ante el proveedor. En el presente asunto, la negativa injustificada a atender la reclamación y la inejecución del servicio contratado en los

condiciones contratadas o la devolución del precio pagado, configurándose así un derecho subjetivo de crédito exigible directamente ante el proveedor. En el presente asunto, la negativa injustificada a atender la reclamación y la inejecución del servicio contratado en los términos ofrecidos, constituyen una infracción directa de este marco normativo, que conlleva consecuencias jurídicas y económicas plenamente exigibles por parte de esta autoridad.

Finalmente, este Despacho llama severamente la atención a la sociedad demandada por la grave omisión en el cumplimiento de los deberes legales que le asisten como proveedor en el marco de una relación de consumo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011. No resulta admisible que un proveedor, habiendo inducido al consumidor a contratar bajo una oferta determinada, omita la entrega del servicio pactado y guarde absoluto silencio frente a las reclamaciones legítimas del usuario, obligándolo a acudir al aparato jurisdiccional para obtener la protección de sus derechos.

Este tipo de conductas contraviene de manera directa los principios de transparencia, responsabilidad y respeto por la dignidad del consumidor, que constituyen pilares fundamentales del régimen jurídico de protección al consumidor en Colombia. La pasividad de la parte demandada y su desinterés en resolver el conflicto de forma oportuna no solo afectan la confianza del usuario en el mercado, sino que atentan contra la finalidad misma del Estatuto del Consumidor: garantizar que toda actividad de intercambio económico se desarrolle en condiciones de equidad, seguridad y respeto por los derechos fundamentales de quienes adquieren bienes y servicios.

Adicionalmente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó

condiciones de equidad, seguridad y respeto por los derechos fundamentales de quienes adquieren bienes y servicios.

Adicionalmente, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en tanto no fueron objeto de contradicción alguna. Así, se tiene por acreditado que: (i) el 29 de julio de 2023, la demandada ofreció a la accionante un paquete turístico al Hotel Dreams Natura en Cancún, México ; ii) que veinticinco (25) días después, la empresa informó que no había disponibilidad para dicho hotel, pese a la urgencia manifestada por la accionante; iii) que la demandada no respondió de manera oportuna a las reclamaciones presentadas por la actora; iv) que el 24 de agosto de 2023, la actora fue informada sobre la no disponibilidad de planes a Punta Cana, destino que nunca solicitó ; v) que al solicitar la devolución del dinero, se le ofreció un hotel distinto y se le exigió firmar un documento extrajudicial con su pareja y, finalmente, vi) que el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2023, la accionante solicitó por correo la devolución del dinero, sin obtener respuesta efectiva.

En este caso particular, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor discutidos en esta actuación judicial y, en consecuencia, ordenará a la parte demandada, en virtud del derecho de elección consagrado en el artículo 11 , numeral 3 y artículo 23 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011, reintegrar a favor de la señora MYRIAM RONCANCIO

virtud del derecho de elección consagrado en el artículo 11 , numeral 3 y artículo 23 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011, reintegrar a favor de la señora MYRIAM RONCANCIO ZAMORA la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000) debidamente indexada, correspondiente al valor pagado por el servicio ofrecido. En consecuencia, se deberá dar por terminado el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado.HOJA N° 8

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IV. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900.421.494 vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900.421.494, que, ante el incumplimiento del deber de información y la obligación de cumplir con las condiciones ofertadas , en favor de la señora MYRIAM ZAMORA RONCANCIO identificada con C.C. 1.031.129. 932, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , devuelva la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000) debidamente indexada, conforme se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 29

NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000) debidamente indexada, conforme se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 29 de julio de 2023 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del

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