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SIC - Sentencia 6652 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6652 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23359863.

Demandante: BETTY MEÑACA MACIAS.

Demandado: COMPRO Y VUELO SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada un paquete turístico que incluía tiquetes de ida y vuelta, dos (2) noches y tres (3) días en Rioacha, traslado aeropuerto hotel aeropuerto, incluye desayuno, hotel castillo del mar, dos (2) noches y tres (3) días tour guajira alta, por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000). 1.2. Que, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la prestación del servicio, pese a la publicidad que otorgó. 1.3. Que, la parte demandante solicitó la devolución del dinero sin que a la fecha de

1.2. Que, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la prestación del servicio, pese a la publicidad que otorgó. 1.3. Que, la parte demandante solicitó la devolución del dinero sin que a la fecha de presentación de la demanda se hiciera efectiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de litigio y que se reconozcan los perjuicios causados.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 88904 del 03 de julio de 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante avisos de notificación, enviados a la dirección electrónica administrativo@comproyvuelo.com con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

6652 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese a que la notificación se realizó en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso y el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

Proceso y el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto no ejerció su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir

defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir 6652 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, donde se encuentran los comprobantes de pago por el servicio objeto de litigio.

Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

  1. Que, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un paquete turístico que incluía tiquetes de ida y vuelta, dos (2) noches y tres (3) días en Rioacha, traslado aeropuerto
  1. Que, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un paquete turístico que incluía tiquetes de ida y vuelta, dos (2) noches y tres (3) días en Rioacha, traslado aeropuerto hotel aeropuerto, incluye desayuno, hotel castillo del mar, dos (2) noches y tres (3) días tour guajira alta, por valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).

ii). Que, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la prestación del servicio, pese a la publicidad que otorgó.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6652 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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iii). Que, la parte demandante solicitó la devolución del dinero sin que a la fecha de presentación de la demanda se hiciera efectiva.

Por lo anterior, es claro que el demandado incurrió injustificadamente en un incumplimiento en la prestación del servicio contratado sin acreditar en debida forma uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 16 del estatuto del consumidor.

Por lo anterior, es claro que el demandado incurrió injustificadamente en un incumplimiento en la prestación del servicio contratado sin acreditar en debida forma uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 16 del estatuto del consumidor.

En consecuencia, se declarará la vulneración de los derechos del consumidor contemplados en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y se ordenará el reembolso del 100% del valor del dinero que fue cobrado a la demandante, esto es, un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En cuanto al rec onocimiento de perjuicios, el Despacho debe poner de presente que las pretensiones de perjuicios no son pr ocedentes en materia de efe ctividad de la garantía conforme a lo señalado en el numeral 5° artículo 5 del estatuto del consumidor.

pretensiones de perjuicios no son pr ocedentes en materia de efe ctividad de la garantía conforme a lo señalado en el numeral 5° artículo 5 del estatuto del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPRO Y VUELO SAS , identificada con NIT. 901.650.855-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMPRO Y VUELO SAS , identificada con NIT. 901.650.855-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de BETTY MEÑACA MACIAS, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 36.157.132, dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reembolse la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

6652 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6652 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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