SIC - Sentencia 6653 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6653 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-266661
Demandante: CAROLINA PERALTA DAZA
Demandado: COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora CAROLINA PERALTA DAZA interpuso una demanda de protección al consumidor contra la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato suscrito, suma que asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA
PESOS ($589.050).
consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato suscrito, suma que asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA
PESOS ($589.050).
1.2. Mediante Auto No. 3803 del 23 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 24 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@ccmtopclub.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 2 de junio de 2022, la señora CAROLINA PERALTA DAZA fue contactada telefónicamente por un asesor comercial de la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB S.A.S. , quien le ofreció un portafolio de servicios turísticos bajo el programa VIP CLUB. La llamada, que inicialmente se anunció con una duración de 40 minutos,
MERCADEO TOP CLUB S.A.S. , quien le ofreció un portafolio de servicios turísticos bajo el programa VIP CLUB. La llamada, que inicialmente se anunció con una duración de 40 minutos, se extendió por más de una hora y media y se desarrolló de manera confusa, con una exposición acelerada y poco comprensible.
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2.2. Durante la conversación, se le ofrecieron supuestos descuentos en una amplia variedad de servicios, los cuales se podrían consultar en una página web. Bajo la presión de que la promoción expiraba ese mismo día, la señora CAROLINA PERALTA DAZA accedió a suscribir el contrato el 16 de mayo de 2019, comprometiéndose al pago de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($589.050), sin que se le informaran claramente las condiciones contractuales ni se incluyeran en el documento aspectos esenciales, configurándose una posible venta atada.
2.3. Al finalizar la llamada, el asesor solicitó la cédula y la tarjeta de crédito de la demandante, quien afirma haber estado emocionalmente influenciada por la expectativa de los beneficios prometidos. Esto afectó su capacidad de análisis y decisión, dado que el contrato no contenía información suficiente ni veraz sobre el funcionamiento, riesgos y condiciones del servicio, vulnerando el deber legal de información clara.
2.4. El asesor aseguró que el contrato no tenía cláusulas de permanencia, que podía terminarse en cualquier momento y sin necesidad de justificación. No obstante, cuando la señora CAROLINA
vulnerando el deber legal de información clara.
2.4. El asesor aseguró que el contrato no tenía cláusulas de permanencia, que podía terminarse en cualquier momento y sin necesidad de justificación. No obstante, cuando la señora CAROLINA PERALTA DAZA presentó una reclamación directa solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero, dicha solicitud fue rechazada, en contradicción con lo que previamente le había sido afirmado.
2.5. El 16 de mayo de 2023, la señora CAROLINA PERALTA DAZA radicó formalmente su reclamación directa ante COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB S.A.S. , solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero, al considerar que fue objeto de un engaño y abuso de confianza, ya que los servicios contratados no fueron prestados y no correspondían a lo inicialmente ofrecido.
2.6. Tras examinar el contrato con mayor detenimiento, la demandante identificó que los beneficios ofrecidos verbalmente —especialmente los descuentos — no coincidían con los consignados por escrito. En consecuencia, invocó su derecho de retracto conforme al art ículo 47 de la Ley 1480 de 2011, solicitando la reversión del pago y la devolución de los documentos entregados, sin haber hecho uso alguno del servicio.
2.7. El contrato suscrito no contenía información suficiente sobre los términos, condiciones ni modalidades para ejercer el derecho de retracto o la reversión del pago, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 9, numeral 8, del Decreto 1499 de 2014.
modalidades para ejercer el derecho de retracto o la reversión del pago, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 9, numeral 8, del Decreto 1499 de 2014.
2.8. La demandante considera que el contrato incumple los requisitos mínimos de información establecidos en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, y que la sociedad demandada incurrió en prácticas de publicidad engañosa, tal como lo prohíben los artículos 30 y 24 de la misma ley. Igualmente, sostiene que no se incluyó en el contrato la cláusula sobre el derecho de retracto, lo cual ha sido exigido por la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.9. Finalmente, la señora CAROLINA PERALTA DAZA advierte que COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB S.A.S. utiliza figuras contractuales como el mandato para evadir el cumplimiento de obligaciones legales esenciales, tales como la inclusión de cláusulas claras, la no imposición de condiciones abusivas, y el respeto de los derechos fundamentales del consumidor, lo cual ha generado una afectación directa a sus intereses como consumidora.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMPAÑÍA CONSULTORA DE MERCADEO TOP CLUB S.A.S. , vulneró sus derechos como consumidora, al incurrir en conductas que configuran violación al deber de información, publicidad engañosa, cláusulas abusivas y desconocimiento del derecho de retracto, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se solicita al Despacho:
que configuran violación al deber de información, publicidad engañosa, cláusulas abusivas y desconocimiento del derecho de retracto, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se solicita al Despacho:
3.1. Que se declare la terminación del contrato suscrito entre la señora CAROLINA PERALTA DAZA y la sociedad demandada. 6653 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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3.2. Que se condene a la demandada a restituir a la demandante la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($589.050) , correspondiente al valor pagado por concepto del contrato, debidamente indexada desde la fecha del pago hasta su efectiva devolución. 3.3. Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho en favor de la parte demandante.
4. La contestación de la demanda
La sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-266661- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-266661- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos como consumidora de la señora CAROLINA PERALTA DAZA, al ofrecerle un contrato de afiliación con base en información presuntamente engañosa, insuficiente o no veraz, en el marco de una práctica de venta atada y mediante presiones comerciales que indujeron su voluntad, y si, en caso de encontrarse 6653 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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probada dicha vulneración, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la demandante por concepto de dicho contrato, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza
contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CAROLINA PERALTA DAZA , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si COMPAÑIA
sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S, en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió los deberes de información y de garantía legal, al no suministrarle a la señora CAROLINA PERALTA DAZA información clara, veraz, suficiente, oportuna y comprobable sobre las condiciones reales del contrato de afiliación ofrecido, induciéndola presuntamente en error mediante prácticas comerciales engañosas y mecanismos de presión indebidos, y al no dar respuesta a su reclamación directa; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora, en los términos establecidos por la Ley 1480 de 2011.
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3.2.1. Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden
tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comer cio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llev ado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento ”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y/o productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
Conforme al artículo 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos esenciales que le permitan al consumidor
clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos esenciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derecho de retracto, el térm ino para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas celebradas a distancia —esto es, sin contacto físico directo entre el proveedor y el consumidor—, el proveedor tiene el deber legal de informa r de manera clara, suficiente y oportuna, antes de la adquisición del producto o servicio, no solo las condiciones comerciales esenciales de la oferta, sino especialmente la existencia del derecho de retracto, el término para ejercerlo, la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas y el tiempo estimado de entrega del bien o servicio.
Este deber de información previa reviste especial importancia respecto del derecho de retracto, entendido como una prerrogativa legal que permite al consumidor desistir unilateralmente del contrato dentro de un término de cinco (5) días hábiles, sin necesi dad de alegar justa causa y sin que ello implique sanción o penalidad alguna. En consecuencia, la omisión en el deber de informar sobre la existencia y condiciones del derecho de retracto constituye una vulneración directa al régimen de protección al consumidor y afecta de manera sustancial la libertad y la autonomía del consumidor en la toma de decisiones.
existencia y condiciones del derecho de retracto constituye una vulneración directa al régimen de protección al consumidor y afecta de manera sustancial la libertad y la autonomía del consumidor en la toma de decisiones.
Se resalta, por tanto, que la eficacia del derecho de retracto depende en gran medida del cumplimiento riguroso del deber de información previa por parte del proveedor. Su desconocimiento impide al consumidor ejercer este derecho de manera oportuna y efect iva, desnaturalizando el equilibrio que debe regir en las relaciones de consumo y comprometiendo la validez misma del consentimiento prestado en el marco de la transacción.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor 6653 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con
consentimiento del consumidor.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, informada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el re stablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.
3.2.2. De la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo al guno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
3.2.3. Incumplimiento al deber de información y a las obligaciones derivadas de la garantía legal
Previo al análisis del presunto incumplimiento del deber de información y de las obligaciones relacionadas con la efectividad de la garantía legal, es preciso advertir que la sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. Esta inacción procesal activa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme a la cual todos los hechos susceptibles de confesión se tendrán por ci ertos. No obstante, incluso sin necesidad de acudir a dicha confesión ficta, este Despacho
Código General del Proceso, conforme a la cual todos los hechos susceptibles de confesión se tendrán por ci ertos. No obstante, incluso sin necesidad de acudir a dicha confesión ficta, este Despacho constata que los hechos relevantes del caso han sido acreditados mediante una actividad probatoria diligente, suficiente y pertinente por parte de la demandante, especialmente a través de docu mentos idóneos, coherentes y concordantes, los cuales permiten tener por demostrados los elementos fácticos que sustentan sus pretensiones.
En el presente caso, conforme a los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal durante el término de traslado —, se tiene por 6653 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
acreditado que la señora CAROLINA PERALTA DAZA suscribió un contrato de afiliación con la sociedad COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S , luego de haber sido contactada telefónicamente por asesores comerciales de dicha empresa, quienes le informaron que había sido beneficiaria de una estadía en Santa Fe de Antioquia, en reconocimiento a su buen historial crediticio. Bajo ese pretexto, fue convocada a las instalaciones físicas de la empresa, donde se le ofrecieron servicios y productos que, hasta ese momento, no había solicitado ni manifestado requerir de manera espontánea.
De igual manera, obra probado en el expediente que el proceso precontractual se desarrolló en un entorno completamente controlado por la empresa proveedora, bajo una dinámica de presión
de manera espontánea.
De igual manera, obra probado en el expediente que el proceso precontractual se desarrolló en un entorno completamente controlado por la empresa proveedora, bajo una dinámica de presión comercial que incluyó promesas verbales inexactas, tales como la posibilidad de recuperar dineros previamente invertidos en la empresa denominada INTERVAL, la obtención de utilidades económicas y el acceso a descuentos significativos en planes turísticos. Sin embargo, no se le brindó a la consumidora una oportunidad rea l para examinar, evaluar o comprender de manera suficiente los términos del contrato. Estas circunstancias constituyen una venta intempestiva ejecutada mediante mecanismos no tradicionales de comercialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, lo cual activaba en cabeza del proveedor un deber reforzado de información, que en este caso fue flagrantemente incumplido.
Asimismo, se encuentra acreditado que la transacción económica fue gestionada directamente por empleados de COMPAÑIA CONSULTORA DE MERCADEO TOPCLUB S.A.S, quienes solicitaron a la consumidora la firma de documentos contractuales sin proporcionarle una explicación clara, completa y suficiente de su contenido ni de las consecuencias jurídicas derivadas de su suscripción. En particular, no se le explicó que e staba asumiendo una obligación contractual por un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) , ni s e le suministró información verificable y comprobable sobre los beneficios que supuestamente incluía el contrato. Todo ello se produjo en un contexto en el cual la voluntad de la consumidora se encontraba claramente condicionada por la expectativa generada por el supuesto premio vacacional y la promesa de recuperar su inversión
contexto en el cual la voluntad de la consumidora se encontraba claramente condicionada por la expectativa generada por el supuesto premio vacacional y la promesa de recuperar su inversión anterior, afectando su capacidad para tomar una decisión informada y libre.
Esta situación se ratifica con los documentos aportados al proceso, en los cuales la señora CAROLINA PERALTA DAZA expresa de manera categórica que no tenía intención de contratar nuevos servicios y que únicamente firmó el contrato bajo el convencimiento de que era un trámite necesario para acceder al beneficio vacacional ofrecido y gestionar la supuesta recuperación de su inversión anterior. Posteriormente, al revisar el contenido del contrato, advirtió que las condiciones eran análogas a las de su experiencia negativa previa con INTERVAL, y que los beneficios anunciados resultaban ser meramente aparentes: los descuentos ofrecidos eran ínfimos —entre el 0.1% y el 25%—, no estaban garantizados y estaban sujetos a múltiples restricciones y condiciones no informadas en
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