SIC - Sentencia 6654 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6654 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23426456
Demandante: YULIANA OLAYA GÓMEZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 21 de noviembre de 2020, la accionante realizó la compra de un televisor marca SAMSUNG, modelo UN58TU8000K S/N 09PH3CRN901607Y , por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). 1.2. Que adujo la actora, el televisor objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: aparición de rayas horizontales en la pantalla, se pixeló y apagado repentino. 1.3. Desde el 04 de abril de 2023 , el bien fue objeto de revisión por parte de los té cnicos dispuestos por la pasiva, quienes manifestaron que esa referencia era mala de fábrica.
1.3. Desde el 04 de abril de 2023 , el bien fue objeto de revisión por parte de los té cnicos dispuestos por la pasiva, quienes manifestaron que esa referencia era mala de fábrica. 1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora presentó ante la emplazada reclamación directa. 1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, indicando que la garantía del bien había expirado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía , se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien y, como pretensión subsidiaria, que se cambie el bien por uno nuevo.
3. Trámite de la acción: El 24 de junio de 2024, mediante Auto No. 82031, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 23426456- -3 y 23426456- -4).
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, la reclamación directa y excepcionó la prescripción del término de la garantía , carga probatoria en materia de consumo, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio proconsumidor, así como la improcedencia de pago en cosas y/o agencias en derecho.
6654 2025-07-11HOJA N° 2
carga probatoria en materia de consumo, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio proconsumidor, así como la improcedencia de pago en cosas y/o agencias en derecho.
6654 2025-07-11HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-426456- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-4264565, del expediente y aportó y allegó como pruebas documentales las que obran en dicho consecutivo.
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional a l precio del producto.” 6654 2025-07-112025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta la conf esión realizada por las partes y el documento obrante en la página 4 del
objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta la conf esión realizada por las partes y el documento obrante en la página 4 del consecutivo 5 del expediente , se acredita la existencia de la relación de consumo entre las partes, surgida de la adquisición de televisor Led 147 Cms UHD Smart Samsung, por la suma de UN MILLÓN
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6654 2025-07-112025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($1.571.914) , el día 21 de noviembre del año 2020.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante
cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Del vencimiento de la garantía total del bien
Ahora bien, dentro del marco normativo aplicable al caso en estudio, resulta necesario referirse al régimen jurídico de la garantía legal, entendida como una obligación impuesta por el ordenamiento al productor o proveedor respecto de la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento del bien o servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. Su configuración y exigibilidad se encuentra sujeta a condiciones de contenido y temporalidad específicas, las cuales deben cumplirse para su procedencia efectiva. En este sentido, el artículo 8° del mencionado estatuto establece de manera expresa los parámetros relativos a la duración, inicio y excepciones del término de garantía legal, como se expone a continuación:
“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la
nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses(…)”.
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso y de acuerdo con las pruebas aportadas por la sociedad demandada, se advierte que el término legal otorgado por el equipo fue de un año, esto es, del 21 de noviembre de 2020 al 21 de noviembre de 2021.
En este punto, resulta pertinente precisar que la efectividad de la garantía, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, no solo está condicionada al surgimiento de una falla dentro del término de cobertura, sino también a que el consumidor ejerza oportunamente su derecho dentro de dicho plazo.
la Ley 1480 de 2011, no solo está condicionada al surgimiento de una falla dentro del término de cobertura, sino también a que el consumidor ejerza oportunamente su derecho dentro de dicho plazo. El simple hecho de que el bien presente fallas con posterioridad al vencimiento del término de garantía no genera, por sí solo, una obligación para el proveedor, salvo que se acredite que dichas fallas tuvieron origen durante la vigencia de la garantía legal y fueron objeto de reclamación o intervención técnica en ese periodo. 6654 2025-07-112025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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No obstante lo anterior, se observa que la consumidora acudió al Centro de Servicios Autorizado de Samsung únicamente hasta el mes de enero de 2023, esto es, más de un año después de vencido el término de garantía, para solicitar la reparación del bien. Como consecuencia de dicha solicitud, se generaron las órdenes de servicio Nos. 4165314923, 4166520245 y 4167247120, bajo el entendido de que la reparación estaría sujeta al pago previo por parte de la usuaria, ante la ausencia de cobertura vigente.
Por lo anterior, encuentra el Despacho que las obligaciones frente a la efectividad de garantía cesaron el 21 de noviembre de 2021, sin que se hubiera probado en debida forma la reiteración de la falla o irreparabilidad de la misma que diera lugar al cambio del bien o el reintegro del dinero pagado. Luego, la falla susceptible de ser atendida opera una vez finiquita el término de garantía otorgado, luego es deber de la pasiva disponer de los elementos para la reparación y de la mano de obra y por parte del
la falla susceptible de ser atendida opera una vez finiquita el término de garantía otorgado, luego es deber de la pasiva disponer de los elementos para la reparación y de la mano de obra y por parte del consumidor, asumir los costos a que haya lugar, conforme al numeral 7 artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Ahora, la parte demandante no aporta pruebas al plenario que permitan identificar la extensión de las obligaciones por parte de la demandada, ya fuera mediante un ingreso a servicio que amplie el término de garantía o un cambio de pieza con garantía propia, incluso que durante el término de garantía no se le hubiera permitido acceder al servicio técnico dispuesto para el efecto, las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, demuestran que el equipo si ingresó posterior al vencimiento de la garantía. Por lo cual, se encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , procediendo el Despacho a su negación y archivo de las diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
6654 2025-07-112025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6654 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025