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SIC - Sentencia 6655 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6655 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-267290

Demandante: GERMÁN MORENO MORENO

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 8 de junio de 2023, el señor GERMÁN MORENO MORENO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 7398 del 29 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por

del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 7398 del 29 de enero de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 6 de febrero la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través Auto No. 17911 del 14 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 15 de febrero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

6655 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

6655 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El día 17 de abril de 2023, el señor GERMÁN MORENO MORENO fue abordado por una agente comercial de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S . en el Centro Comercial Bulevar Niza de la ciudad de Bogotá, quien le ofreció participar en una actividad promocional mediante la entrega de unas boletas tipo “raspa y gana”.

2.2. Al resultar “ganador” de dicha promoción, el señor GERMÁN MORENO MORENO fue conducido junto con su esposa al local comercial de la empresa, donde varios asesores le ofrecieron un supuesto premio y le realizaron múltiples preguntas personales. En ese contexto, le ofrecieron adquirir un plan turístico con tarifas preferenciales , promoviendo la celebración de un contrato mediante mecanismos persuasivos que generaron un ambiente de confianza y presión.

2.3. En ese mismo lugar y fecha, el señor GERMÁN MORENO MORENO suscribió con la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. el Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No. 4635, por un valor total de CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000).

2.4. Como medio de pago, la transacción fue cargada a una tarjeta de crédito del Banco

MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000).

2.4. Como medio de pago, la transacción fue cargada a una tarjeta de crédito del Banco Falabella, terminada en 1620, informándole al consumidor que la compra sería diferida a 48 cuotas mensuales de $90.000, iniciando en el mes de junio. Sin embargo, al revisar el extracto de la tarjeta, el señor GERMÁN MORENO MORENO constató que la compra había sido diferida a 36 cuotas de $251.120 cada una, iniciando en mayo, en contradicción con lo informado verbalmente por los asesores comerciales.

2.5. El mismo día 17 de abril de 2023, las partes suscribieron un documento adicional identificado como “Otrosí Contrato No. 4635”, relacionado con las condiciones de la financiación pactada.

2.6. El día 20 de abril de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, el señor GERMÁN MORENO MORENO ejerció su derecho de retracto, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, mediante comunicación escrita presentada directamente a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. , solicitando la resolución del contrato y la devolución del valor pagado.

2.7. El día 8 de mayo de 2023, la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S . dio respuesta a la solicitud de retracto, manifestando haber cumplido con sus obligaciones contractuales y aludiendo a “términos legales” sin concretar los fundamentos de su negativa, omitiendo cualquier gestión efectiva para el reintegro del dinero.

2.8. El contrato suscrito contenía una cláusula expresa sobre el derecho de retracto,

contractuales y aludiendo a “términos legales” sin concretar los fundamentos de su negativa, omitiendo cualquier gestión efectiva para el reintegro del dinero.

2.8. El contrato suscrito contenía una cláusula expresa sobre el derecho de retracto, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, según el cual, ejercido este derecho dentro del término legal, el proveedor está obligado a reintegrar todas las sumas pagadas por el consumidor sin efectuar descuentos o retenciones.

2.9. A pesar de haber ejercido oportunamente su derecho de retracto y de haberse solicitado la devolución del dinero conforme a la ley y al contrato, GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. no ha realizado el reembolso correspondiente, configurando un presunto incumplimiento de sus obligaciones como proveedor de servicios.

2.10. Ante la negativa del proveedor a restituir el dinero y el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, el señor GERMÁN MORENO MORENO se ve obligado a presentar la presente acción de protección al consumidor.

3. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos, el señor GERMÁN MORENO MORENO solicita que se declare que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al incumplir lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en la cláusula 6655 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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quinta del Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No.

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quinta del Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No. 4635, al no atender de manera oportuna la solicitud de retracto presentada el 20 de abril de 2023. En consecuencia, solicita que se ordene a GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. la devolución inmediata de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000), correspondiente al valor pagado el 17 de abril de 2023.

Asimismo, solicita que se ordene a la mencionada sociedad el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, calculados desde la fecha del pago y hasta que se produzca la restitución total de la suma entregada. Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de la presente actuación judicial.

4. La contestación de la demanda

La sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23267290--0 y 23-267290--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

267290--0 y 23-267290--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

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2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. vulneró los derechos del consumidor GERMÁN MORENO MORENO, al no atender de manera oportuna y efectiva la solicitud de retracto presentada el 20 de abril de 2023, dentro del término legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y en consecuencia, si incumplió su obligación legal y contractual de reint egrar el valor pagado en virtud del Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No. 4635, suscrito el 17 de abril de 2023.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor GERMÁN MORENO MORENO, toda vez que la adquisición del servicio ofrecido

frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor GERMÁN MORENO MORENO, toda vez que la adquisición del servicio ofrecido por la sociedad demandada tuvo como finalidad la satisfacción de una necesidad personal y familiar, sin que existan elementos que permitan inferir un vínculo con alguna actividad empresarial, comercial o profesional. Por otra parte, se tiene por demostrado que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. ostenta la condición de proveedor, en los términos definidos por el Estatuto del Consumidor, en tanto intervino directamente en la oferta y comercialización del servicio contratado, y realiza de manera habitual actividades de promoción, intermediación y venta de planes turísticos al público en general.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normat ivo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.

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3.2. El Caso Concreto

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, el señor GERMÁN MORENO MORENO interpuso demanda contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente al Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No. 4635, celebrado el 17 de abril de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos por medio de un plan de afiliación para viajes nacionales e internacionales.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido por el señor GERMÁN MORENO MORENO; y, en segundo lugar, si dicha vulneración conlleva la obligación de devolver la totalidad del dinero pagado por concepto del servicio contratado.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la

servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

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“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos

vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor GERMÁN MORENO MORENO suscribió con la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. el Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas y Servicios No. 4635, el día 17 de abril de 2023, conforme se advierte del documento aportado como prueba bajo el consecutivo No. 4 del radicado 23-267290--2. En dicho contrato, específicamente en su cláusula quinta, se reconoce de manera expresa el derecho del consumidor a ejercer el retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma, siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse, lo cual es concordante con lo dispuesto en la normativa aplicable.

En cuanto al ejercicio de dicho derecho, también obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 4 del radicado 23-267290--0, copia del escrito de retracto presentado por el consumidor el 20 de abril de 2023, el cual fue debidamente radicado y recibido por la empresa. Tal circunstancia

4 del radicado 23-267290--0, copia del escrito de retracto presentado por el consumidor el 20 de abril de 2023, el cual fue debidamente radicado y recibido por la empresa. Tal circunstancia demuestra que el derecho fue ejercido dentro del cuarto día hábil contado a partir de la celebración del contrato, cumpliendo con el término previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, así como con los requisitos de forma y oportunidad exigidos por la misma norma.

De conformidad con el Estatuto del Consumidor, el ejercicio oportuno del derecho de retracto genera para el proveedor la obligación inmediata de restituir las sumas recibidas, sin imponer condiciones adicionales ni exigir trámites que desnaturalicen la finalidad protectora del mecanismo. En este sentido, la obligación del proveedor no está sujeta a valoración discrecional alguna, sino que constituye un efecto automático derivado del legítim o ejercicio del derecho por parte del consumidor.

No obstante, en el presente caso se observa que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. no procedió con la devolución del dinero, tal como se desprende de la comunicación allegada bajo el consecutivo No. 5 del radicado 23 -267290--0, en la cual la empresa se limitó a manifestar que “el contrato es ley para las partes”, sin dar respuesta de f ondo a la solicitud ni valorar jurídicamente la procedencia del retracto conforme a la ley ni a lo pactado contractualmente. Esta actuación, carente de justificación legal y desprovista de cualquier análisis sobre la solicitud presentada, constituye un desconocimiento injustificado del derecho de retracto válidamente ejercido por el consumidor.

contractualmente. Esta actuación, carente de justificación legal y desprovista de cualquier análisis sobre la solicitud presentada, constituye un desconocimiento injustificado del derecho de retracto válidamente ejercido por el consumidor.

Adicionalmente, del extracto de tarjeta de crédito aportado por el señor GERMÁN MORENO MORENO —incluido en el expediente bajo el mismo consecutivo No. 4 del radicado 23 -267290- -2—, se advierte que el valor pagado fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), cargado el 17 de abril de 2023 a su tarjeta del Banco Falabella, con una financiación a 36 cuotas, en contraste con la información verbal inicialmente suministrada por los asesores de la empresa, quienes le indicaron que la compra se ría diferida a 48 cuotas por un valor inferior. Este hecho revela una evidente asimetría en la información suministrada al consumidor, que refuerza el contexto de desequilibrio en la relación contractual.

En conclusión, del acervo probatorio se deriva con claridad que el derecho de retracto fue ejercido en tiempo, forma y condiciones legalmente válidas por el señor GERMÁN MORENO MORENO, y que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. incumplió su obligación legal y 6655 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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contractual de restituir el valor pagado, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y la cláusula contractual expresamente pactada entre las partes.

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contractual de restituir el valor pagado, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y la cláusula contractual expresamente pactada entre las partes.

Ahora bien, si bien en su escrito de demanda el actor solicitó la devolución de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000) , del análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente —en particular, el extracto de la tarjeta de crédito aportado bajo el consecutivo No. 4 del radicado 23-267290--2— se acreditó que el valor realmente pagado fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000) . Por tanto, en aplicación estricta del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, qu e impone al proveedor la obligación de devolver la totalidad de las sumas pagadas por el consumidor que ejerce su derecho de retracto de manera válida, procede ordenar la devolución de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000 ), correspondiente al valor efectivamente desembolsado con fines contractuales.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.428.431-8, vulneró los derechos del consumidor del señor GERMÁN MORENO

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.428.431-8, vulneró los derechos del consumidor del señor GERMÁN MORENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 194.870, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.428.431-8, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor del señor GERMÁN MORENO MORENO , identificado con cédula de ciudadanía No. 194.870, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de

cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P .C. actual I.P .C. inicial 6655 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

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