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SIC - Sentencia 6656 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6656 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-267621

Demandante: LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA Demandado: JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA y HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de junio de 2023, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. y del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL y, de manera subsidiaria, el cambio

vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL y, de manera subsidiaria, el cambio por un nuevo televisor de similares carac terísticas o, en su defecto, la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 4475 del 24 de enero de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. y del señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA, otorgándoles un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 25 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a los demandados a través de los correos electrónicos homeservicedecolombia@gmail.com y tecnohogar.sas@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 25 de febrero de 2022, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA adquirió un

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 25 de febrero de 2022, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA adquirió un televisor marca SAMSUNG, referencia UN50TU8000KXZL de 50 pulgadas, por un valor de UN

MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($1.504.201).

6656 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El día 3 de enero de 2023, el televisor comenzó a presentar reinicios constantes que impedían su uso normal. Ante esta situación, la demandante decidió acudir a los canales de atención del proveedor para solicitar la efectividad de la garantía legal.

2.3. El día 10 de enero de 2023, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA se comunicó vía telefónica con la empresa Techohogar, informando las fallas del televisor. En respuesta, le informaron que debería estar atenta a la llamada del Centro de Servicio autorizado, para confirmar la visita de acuerdo a la disponibilidad. De esta comunicación se generó el radicado N.º 4165138801.

2.4. El día 11 de enero de 2023, la demandante trasladó personalmente el televisor a la dirección calle 44 # 79-132 sur, ubicada en el barrio La América, en la ciudad de Medellín, con el fin de hacer efectiva la garantía del producto. En ese lugar se llevó a ca bo una revisión técnica,

calle 44 # 79-132 sur, ubicada en el barrio La América, en la ciudad de Medellín, con el fin de hacer efectiva la garantía del producto. En ese lugar se llevó a ca bo una revisión técnica, concluyéndose que el televisor requería el cambio del panel. Como resultado de dicha revisión, se generó la orden de servicio N.º 1006025.

2.5. No obstante, pasado más de un mes sin respuesta o solución efectiva, el día 15 de marzo de 2023, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA realizó una nueva llamada al número asociado al radicado anterior (4165138801) para conocer el estado de su caso. En dicha comunicación, el operador le manifestó que ante la falta de información sobre el trámite, procedían a escalar el caso a un nivel sup erior para verificar las razones de la demora. Como constancia de ello, se generó el radicado N.º 1216305137.

2.6. A la fecha de presentación de esta demanda, a la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA no le han dado respuesta ni han realizado la reparación del bien, su sustitución por uno nuevo, ni tampoco han efectuado la devolución del dinero pagado, razón por la cual la acude a esta jurisdicción para hacer efectiva la garantía legal del producto adquirido.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. y el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA vulneraron sus derechos como consumidora, y en consecuencia, pide que se ordene a los demandados reparar el televisor SAMSUNG

y el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA vulneraron sus derechos como consumidora, y en consecuencia, pide que se ordene a los demandados reparar el televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL, reemplazando el panel dañado y entregando el equipo en buen estado.

De manera subsidiaria, si no es posible reparar el televisor, la demandante pide que se ordene el cambio del producto por uno nuevo, igual o de similares características. En caso de no ser posible, solicita la devolución del dinero pagado.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. y el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA no presentaron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-267621- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas

audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. y el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA, vulneraron el derecho de la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA a la efectividad de la garantía legal, al no reparar los daños presentados en el televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL adquirido por la demandante, pese a que las fallas fueron reportadas dentro del término de garantía, fueron diagnosticadas por un centro técn ico autorizado, y se generaron órdenes y radicados formales sin que se ofreciera una solución efectiva por parte de los demandados.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una

consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo. 6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA , toda vez que adquirió un televisor con el propósito de satisfacer una necesidad personal y doméstica, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. As imismo, se ha establecido que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no

económica o profesional. As imismo, se ha establecido que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido en la atención de la reclamación y diagnóstico técnico del producto, sino también porque se dedica de manera habitual y profesional a la prestación de servicios técnicos y de garantía respecto de bienes como el televisor adquirido, conforme se acredita con la orden de servicio expedida y los radicados generados durante el trámite de reclamación.

Por otra parte, en lo que respecta al señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA , de las pruebas allegadas al expediente, este Despacho no encuentra acreditado que haga parte de la relación de consumo, toda vez que no se ha demostrado su condición ni de productor ni de proveedor del bien objeto de la presente acción. En efecto, la compra del televisor se realizó a través de una empresa o establecimiento de comercio denominado TECNOHOGAR, pero no obra en el expediente siquiera prueba sumaria que acredite que el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA forma parte de dicha empresa, ya sea como trabajador, representante legal o propietario. Por lo anterior, no se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se dispondrá continuar el proceso únicamente en contra de la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual tanto la señora la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA y la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S . se encuentran debidamente

5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual tanto la señora la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA y la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S . se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no reparar de manera oportuna y efectiva las fallas presentadas en el televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL adquirido por la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA , pese a que dichas fallas fueron reportadas dentro del término legal de garantía, diagnosticadas por un centro técnico autorizado, y gestionadas mediante radicados y órdenes de servicio que no generaron solución efectiva alguna.

En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la reparación del bien o, en su defecto, aplicar alguna de las medidas subsidiarias previstas en el Estatuto del Consumidor, tales como el cambio del producto por uno nuevo o de similares características, o la devolución del dinero pagado por la consumidora.

reparación del bien o, en su defecto, aplicar alguna de las medidas subsidiarias previstas en el Estatuto del Consumidor, tales como el cambio del producto por uno nuevo o de similares características, o la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso,

estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

En el caso bajo análisis, se encuentra debidamente acreditado que la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA adquirió un televisor marca SAMSUNG, referencia UN50TU8000KXZL de 50 pulgadas, el día 25 de febrero de 2022, conforme se acredita con la factura de venta N.º 4209 aportada al expediente bajo el radicado No. 23-267621--0--2.

En dicha factura se establece que el valor total pagado por el producto ascendió a UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.790.000). Esta cifra difiere del valor inicialmente señalado por la demandante en su escrito de demanda ($1.504.201), diferencia que se explica por el hecho de que este último valor corresponde únicamente al subtotal previo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así las cosas, la discrepancia entre los dos montos no representa una inconsistencia

que este último valor corresponde únicamente al subtotal previo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así las cosas, la discrepancia entre los dos montos no representa una inconsistencia sustancial, sino una diferencia derivada del desglose normal de la factura comercial.

Adicionalmente, en el mismo documento se señala que el producto contaba con una garantía legal de un (1) año, la cual expiraba el 25 de febrero de 2023. Esta información resulta relevante, toda vez que los daños reportados por la demandante ocurrieron el 3 de enero de 2023, es decir, dentro del término de vigencia de la garantía, y fueron puestos en conocimiento del proveedor antes de su vencimiento.

En atención a esta reclamación, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA trasladó el producto el 11 de enero de 2023 a las instalaciones del servicio técnico autorizado de HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., donde se emitió la orden de servicio N.º 1006025, radicada bajo el consecutivo 23-267621--0--3. En este documento consta que, tras la revisión técnica, el televisor presentaba reinicios constantes, se validó el factor causante, y se solicitó el cambio de l panel, dado que este se encontraba quemado. En las observaciones técnicas también se incluyó la anotación: “validar con la factura garantía”, lo cual indica que el único requisito pendiente era la confirmación de que el bien aún se encontraba amparado por la garantía legal.

Teniendo en cuenta que dicha garantía expiraba el 25 de febrero de 2023, y que tanto la reclamación como el diagnóstico se realizaron antes de dicha fecha, se concluye que el proveedor estaba

se encontraba amparado por la garantía legal.

Teniendo en cuenta que dicha garantía expiraba el 25 de febrero de 2023, y que tanto la reclamación como el diagnóstico se realizaron antes de dicha fecha, se concluye que el proveedor estaba legalmente obligado a efectuar la reparación sin costo alguno pa ra la consumidora, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

No obstante, pese a estar acreditada tanto la existencia de la falla como la vigencia de la garantía, la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. no realizó la reparación, ni ofreció una solución alternativa oportuna. Por el contrario, la gestión se dilató sin justificación válida, a pesar de que el caso fue radicado desde el 10 de enero de 2023 bajo el número 4165138801, y posteriormente escalado el 15 de marzo de 2023 mediante el radicado 1216305137, sin que estas gestiones se tradujeran en una respuesta efectiva o en la reparación del bien.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal impone al proveedor el deber de reparar sin costo cualquier defecto que impida el funcionamiento adecuado del producto. En caso de que la reparación no sea posible o si persiste la falla, el consumidor tiene derecho a optar por la devolución del dinero o el cambio del producto. En el presente caso, la falta de reparación, a pesar de encontrarse dentro del término legal y con el daño diagnosticado, constituye una vulneración directa de los derechos del consumidor.

Por tanto, este Despacho concluye que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. incumplió de manera clara y sin justificación válida sus obligaciones legales, al no garantizar el

de los derechos del consumidor.

Por tanto, este Despacho concluye que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. incumplió de manera clara y sin justificación válida sus obligaciones legales, al no garantizar el adecuado funcionamiento del televisor adquirido. Esta conducta configura una violación al derecho a 6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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la efectividad de la garantía legal, así como a los principios de buena fe, información adecuada y trato digno, previstos en el Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, este Despacho declarará dicha vulneración y, como medida de reparación, accederá a la pretensión principal formulada en la demanda, ordenando a HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. realizar la reparación del televisor, mediante el reemplazo del panel dañado, y entregar el bien en condiciones funcionales, con la correspondiente emisión de una nueva garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.688.297, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no haberse

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.688.297, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no haberse acreditado su condición de proveedor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 830.101.147-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 830.101.147-9, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación integral del televisor SAMSUNG UN50TU8000KXZL de 50 pulgadas, adquirido por la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.054.560.290, garantizando su adecuado funcionamiento conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario. Dicha reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que el bien sea puesto a disposición del proveedor, de conformidad con lo establecido en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA deberá poner a disposición de HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S . el televisor objeto de la

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora LUISA FERNANDA VALENCIA BONILLA deberá poner a disposición de HOME SERVICE DE COLOMBIA S.A.S . el televisor objeto de la reclamación, a efectos de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de ese momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles fijado para la reparación. Todos los gastos asociados a la revisión, repuestos, reparación, transporte, mano de obra o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario

ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6656 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

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MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6656 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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