SIC - Sentencia 6657 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6657 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-268567
Demandante: MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE Y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA
Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de junio de 2023, los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE Y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA interpusieron demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor es, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
1.2. A través del Auto No. 148614 del 18 de diciembre de 2023, esta Delegatura admitió la
efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el producto adquirido.
1.2. A través del Auto No. 148614 del 18 de diciembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 19 de diciembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacioneslegalcb@lge.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. La parte demandada, LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. , presentó escrito de contestación de la demanda el día 30 de enero de 2024. Sin embargo, dicho escrito fue radicado por fuera del término legal de traslado de la demanda.
1.5. En consecuencia, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso, por no haberse presentado la contestación dentro del término procesal correspondiente.
2. La demanda
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fueron los siguientes:
6657 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El día 30 de octubre de 2022, los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA adquirieron un televisor marca LG, de 65 pulgadas, referencia 65UQ8050PSB 4KUHD, con número de serie 207RMMD06699, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000) , a través de un establecimiento de comercio autorizado por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.
2.2. El producto comenzó a presentar fallas funcionales el día 3 de enero de 2023, consistentes en problemas con la pantalla y el sistema de encendido, lo que impidió su normal funcionamiento.
2.3. Ante dicha inconformidad, el 11 de enero de 2023, los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA formularon reclamación directa ante el proveedor, y el televisor fue recogido para su revisión técnica. Posteriormente, el 4 de marzo de 2023, fue devuelto al consumidor como reparado.
2.4. No obstante, al cabo de unas semanas, el televisor volvió a presentar las mismas fallas inicialmente reportadas, evidenciando que la reparación no fue efectiva ni definitiva. En consecuencia, el 11 de mayo de 2023, los demandantes presentaron una nueva reclamación directa por escrito, solicitando la devolución del dinero pagado, en ejercicio de
inicialmente reportadas, evidenciando que la reparación no fue efectiva ni definitiva. En consecuencia, el 11 de mayo de 2023, los demandantes presentaron una nueva reclamación directa por escrito, solicitando la devolución del dinero pagado, en ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
2.5. A la fecha de presentación de esta demanda, LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA . no ha emitido respuesta alguna a la reclamación formulada ni ha ofrecido solución efectiva frente a las fallas reiteradas del producto, situación que vulnera los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., y en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el bien defectuoso, equivalente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS
SESENTA MIL PESOS ($2.760.000).
Como pretensión subsidiaria solicito el cambio del bien, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
4. La contestación de la demanda
La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23268567--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 6657 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA , al no hacer efectiva la garantía legal respecto de un televisor LG de 65 pulgadas, referencia 65UQ8050PSB 4KUHD, que presentó fallas reiteradas de pantalla y encendido; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a los consumidores el derecho a la devolución del valor pagado por el producto, equivalente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000), conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
consumidores el derecho a la devolución del valor pagado por el producto, equivalente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000), conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, 6657 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditado que los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA actuaron en calidad de consumidores, al haber adquirido un televisor con el propósito de satisfacer una necesidad de uso personal o doméstico, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA . ostenta la calidad de productor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la fabricación del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la producción y venta de este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA . incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar un producto —un televisor LG de 65 pulgadas, referencia 65UQ8050PSB 4KUHD— que presentó fallas de funcionamiento desde los primeros meses de uso y no brindar una solución definitiva tras las reclamaciones presentadas por los consumidores; y si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente orde nar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado, equivalente a la suma de DOS MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000).
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condici ones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
legal, las condici ones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecu ado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador. 6657 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso
reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA adquirieron a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA . un televisor marca LG, de 65 pulgadas, referencia 65UQ8050PSB 4KUHD, con número de serie 207RMMD06699, por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000), suma que fue cancelada en su totalidad, conforme a la factura de venta allegada al expediente bajo el consecutivo No. 3 del radicado No. 23-268567--0, en la que también consta que la adquisición se realizó el día 30 de octubre de 2022.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales aportadas, la entrega del producto incumplió las condiciones mínimas de calidad e idoneidad exigidas por el Estatuto del Consumidor, toda vez que el televisor comenzó a presentar fallas en la pantalla y en el sistema de encendido a pocos meses de su compra, lo que impidió su uso normal.
La parte demandante reportó dicha situación y el proveedor procedió a retirar el televisor para realizar una revisión técnica. Mediante documento allegado bajo el anexo No. 4 del radicado No. 23-268567-0 del expediente, consta que el 11 de abril de 2023 se realizó la supuesta entrega del
realizar una revisión técnica. Mediante documento allegado bajo el anexo No. 4 del radicado No. 23-268567-0 del expediente, consta que el 11 de abril de 2023 se realizó la supuesta entrega del producto reparado; sin embargo, en ese mismo documento, la consumidora dejó constancia expresa de que no recibía el televisor en el estado en que se encontraba y manifestó su solicitud de devolución del dinero pagado, lo cual demuestra su inconformidad con el resultado del servicio técnico prestado y el mantenimiento de las fallas del equipo.
Posteriormente, mediante documento aportado con el consecutivo No. 5 del radicado, se acredita que los demandantes formularon reclamación directa por escrito el 11 de mayo de 2023, solicitando expresamente la devolución de la totalidad del dinero pagado, en ejercicio del derecho a la efectividad de la garantía legal consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
A la fecha de presentación de la demanda, no obra en el expediente prueba alguna de que el proveedor hubiese dado respuesta o solución efectiva a dicha reclamación, lo cual constituye un incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1 480 de 2011 para el trámite de solicitudes relacionadas con la garantía legal.
Para este Despacho, los elementos probatorios resultan suficientes para concluir que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. incurrió en un incumplimiento objetivo del deber legal de garantía, al no responder adecuadamente frente a un defecto que afectaba el funcionamiento del producto y que fue reclamado oportunamente por los consumidores.
La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al
garantía, al no responder adecuadamente frente a un defecto que afectaba el funcionamiento del producto y que fue reclamado oportunamente por los consumidores.
La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el adecuado funcionamiento de los productos que comercializa. Cuando un defecto im pide el uso normal del bien y este no puede ser reparado de manera efectiva, el consumidor tiene derecho, conforme al numeral 2 del artículo 11 ibídem, a elegir entre la reposición del bien o la devolución del dinero pagado.
Adicionalmente, el artículo 16 del Estatuto del Consumidor establece las causales de exoneración de responsabilidad en garantía, como el uso indebido, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en el presente proceso, el proveedor no aportó prueba alguna que permita considerar aplicable alguna de estas causales, 6657 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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ni dentro del trámite administrativo previo ni durante la actuación judicial, pues guardó silencio dentro del término legal para contestar la demanda.
En ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo: la entrega del producto en condiciones defectuosas, la reclamación directa efectuada por los consumidores y la falta de respuesta del proveedor.
Por tanto, habiéndose constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad del
condiciones defectuosas, la reclamación directa efectuada por los consumidores y la falta de respuesta del proveedor.
Por tanto, habiéndose constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad del producto, la reclamación oportuna de los consumidores y la inacción del proveedor frente al cumplimiento de la garantía, este Despacho concluye que se configura un incumplimiento del deber de garantía, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero pagado por el producto defectuoso, en favor de los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000), en aplicación de la normativa vigente en materia de protección al consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. , identificada con NIT. 830.065.063-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000)
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000) a favor de los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA, identificad os con cédula de ciudadanía No 51.852.001 y 79.515.434, respectivamente. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva el producto a la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, los señores MARÍA YOLANDA PARRA DUQUE y FERNANDO RATIVA CASTAÑEDA deberán devolver a la sociedad demandada el producto identificado como televisor marca LG, referencia
65UQ8050PSB 4KUHD, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la devolución. Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
devolución. Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,
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transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6657 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025