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SIC - Sentencia 6658 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6658 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-426429

Demandante: UNICES ISABEL MENDOZA PAYAREZ

Demandado: DISCOVERY GROUP S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. Manifiesta la accionante que fue contactada telefónicamente por un asesor comercial de la sociedad DISCOVERY GROUP S.A.S., quien le informó que había resultado ganadora de un premio y que debía asistir a una reunión donde, además de recibir una comida, se le entregaría un viaje gratuito como obsequio adicional. 1.1.2. El día 25 de junio de 2022, la accionante asistió a dicha reunión, la cual, contrario a lo informado inicialmente, se extendió por más de dos horas. Durante el evento no se brindaron las condiciones prometidas y el

1.1.2. El día 25 de junio de 2022, la accionante asistió a dicha reunión, la cual, contrario a lo informado inicialmente, se extendió por más de dos horas. Durante el evento no se brindaron las condiciones prometidas y el ambiente fue desgastante, generando en ella incomodidad y confusión. 1.1.3. En el lugar de la reunión, constató que varias personas habían sido convocadas bajo las mismas promesas. Tras una extensa exposición poco clara, con alto volumen de música y bajo condiciones de presión y manipulación, se le indujo a suscribir el contrato No. 4290 del 25 de junio de 2022, comprometiéndose a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por unos servicios que no entendió del todo. 1.1.4. Indica que, al momento de la firma, uno de los asesores le solicitó su cédula y tarjeta de crédito mientras otros la felicitaban, lo que generó en ella una falsa expectativa y anuló su capacidad de análisis racional, en contravía del deber de información clara, suficiente y veraz. 6658 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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1.1.5. A pesar de las promesas verbales de descuentos, facilidad para dar por terminado el contrato y ausencia de cláusulas de permanencia, la accionante señala que ha intentado en varias oportunidades terminar la relación contractual, siendo rechazadas sus solic itudes con argumentos restrictivos no informados previamente. 1.1.6. El 17 de agosto de 2023, radicó reclamación directa solicitando la

accionante señala que ha intentado en varias oportunidades terminar la relación contractual, siendo rechazadas sus solic itudes con argumentos restrictivos no informados previamente. 1.1.6. El 17 de agosto de 2023, radicó reclamación directa solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero, considerando que fue víctima de engaño y abuso de posición dominante, sin recibir respuesta satisfactoria por parte de DISCOVERY GROUP S.A.S. 1.1.7. Tras revisar el contrato, detectó una incongruencia entre la información verbal sobre descuentos y las condiciones escritas, también que el contrato suscrito no contiene información suficiente sobre el derecho de retracto ni sobre las modalidades de su ejercicio.

2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones las siguientes:

1.Que el Despacho declare que DISCOVERY GROUP S.A.S. representada legalmente por YENIFER ZAPATA MARTINEZ o quien haga sus veces, vulnero los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.

2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE y que se haga de forma indexada.

3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la Sociedad no incluye la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la DISCOVERY GROUP

decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la DISCOVERY GROUP S.A.S. con NIT 901152848-9 representada legalmente por YENIFER ZAPATA MARTINEZ.

3. Trámite de la acción

El 03 de julio de 2024, mediante Auto No. 88290, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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direccionejecutiva@discoverygroup.com.co, según consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.

En el término procesal para el efecto, el extremo demandado presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del consecutivo 23 -426429-6 desconociendo los hechos de la demanda y excepcionando i) la inexistencia de vulneración al deber de información, toda vez que la accionante suscribió voluntariamente el contrato N.° 4290, aceptando expresamente los términos y condiciones, sin que existiera error, engaño o presión indebida; ii) el cumplimiento del deber de informar sobre el derecho de retracto,

aceptando expresamente los términos y condiciones, sin que existiera error, engaño o presión indebida; ii) el cumplimiento del deber de informar sobre el derecho de retracto, ya que la empresa suministró esta información por medios digitales y facilitó formatos de PQRS; iii) la falta de prueba por parte de la demandante, quien no aportó documentos que acrediten sus afirmaciones. Finalmente, invocó el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y se solicita dar trámite a estas excepciones conforme a los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-426429- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-426429- -00006 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas po r decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De igual forma, considera el Despacho que es esencial iniciar el presente escrito aclarando a la accionante, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, que no es competencia de esta Delegatura declarar la nulidad de contratos. En efecto, si bien dentro

De igual forma, considera el Despacho que es esencial iniciar el presente escrito aclarando a la accionante, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, que no es competencia de esta Delegatura declarar la nulidad de contratos. En efecto, si bien dentro del petitum se solicita expresamente que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, debe señalarse que la declaratoria de nulidad es una atribución propia del juez ordinario en materia civil, según lo establece la legislación proce sal vigente, y no puede ser asumida por esta autoridad administrativa en sede de protección al consumidor.

La presente actuación se enmarca dentro del proceso jurisdiccional especial previsto por la Ley 1480 de 2011, orientado exclusivamente a resolver controversias derivadas de relaciones de consumo, con miras al restablecimiento de los derechos individuales de los consumidores cuando estos han sido desconocidos por actos u omisiones de los productores, proveedores o expendedores de bienes y servicios.

Por lo tanto, la finalidad del proceso que aquí se adelanta no es la de declarar la inexistencia, nulidad o ineficacia de un negocio jurídico, sino la de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de consumo.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración en el derecho de información que le asiste al consumidor , razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, del estudio de la demanda y de los documentos allegados al proceso, se observa que la parte consumidora alega haber recibido información incompleta, imprecisa

En efecto, del estudio de la demanda y de los documentos allegados al proceso, se observa que la parte consumidora alega haber recibido información incompleta, imprecisa o confusa respecto de aspectos esenciales de la relación de consumo, tales como el precio total del bien o servicio adquirido, las condiciones de aplicación de promociones o descuentos ofrecidos, y los términos relativos a la terminación anticipada del contrato. Dichos aspectos, por su relevancia en la toma de decisiones del consumidor, con stituyen

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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elementos esenciales cuya omisión o presentación engañosa puede viciar el consentimiento y afectar gravemente la autonomía contractual del usuario.

En este sentido, el caso en estudio compromete el deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, conforme lo dispone el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y responsabilidad que deben orientar las relaciones de consumo. La garantía de una información adecuada no solo permite al consumidor ejercer su

dispone el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y responsabilidad que deben orientar las relaciones de consumo. La garantía de una información adecuada no solo permite al consumidor ejercer su derecho a elegir de manera razonada, sino que además constituye un presupuesto básico para la validez y eficacia de la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, esta Delegatura centrará su análisis en determinar si, en efecto, se configuró una vulneración al derecho fundamental a recibir información adecuada, y si ello dio lugar a un desequilibrio en la relación de consumo, en perjuicio de los intereses del consumidor, habilitando las medidas de protección y restablecimiento a que haya lugar.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de información. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de información en los métodos de venta no tradicionales y las cargas del proveedor 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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En los términos de los artículos 23, 24, 46 2 y 47 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura recuerda que el derecho de información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, cuya observancia adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de ventas realizad as mediante métodos no tradicionales o a distancia. Estas modalidades, tal como lo señala el numeral 15 3 artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas domiciliarias, en vía pública, en sitios improvisados o a través de plataformas digitales.

voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas domiciliarias, en vía pública, en sitios improvisados o a través de plataformas digitales.

En estos casos, el legislador impone al proveedor y productor una carga reforzada de información, no solo en atención al principio de transparencia, sino también para mitigar el desequilibrio estructural entre las partes. De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, el proveedor tiene el deber de suministrar información “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha información no puede ser genérica o ambigua, sino que debe referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y co ntenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término para ejercerlo y los plazos de entrega y duración de las promociones.

A su vez, el artículo 24 dispone que la información debe incluir, por parte del proveedor, la relativa al precio y a las garantías ofrecidas, así como la disponibilidad, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, según lo exig e expresamente el numeral 4 del artículo 46 del mismo Estatuto. Es decir, cuando la transacción se realiza

2 Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

3 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado de forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.

sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado de forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.

Cabe resaltar que la omisión, ambigüedad o inexactitud de esta información no solo constituye una infracción legal, sino que genera responsabilidad directa por los daños derivados, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 23. En tales casos, el proveedor solo puede exonerarse si demuestra fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que pudiera haberse evitado.

Por lo tanto, tratándose de relaciones de consumo desarrolladas bajo métodos no tradicionales, corresponde a esta Delegatura evaluar si la información proporcionada al consumidor fue suficiente, comprensible y oportuna respecto a todos los elementos esenciales de la transacción. Solo así podrá determinarse si existió una vulneración al deber de información que justifique el restablecimiento de los derechos del consumidor en los términos del Estatuto.

Esta Delegatura se permite señalar que las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

(…)”.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 8

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los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual4.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho

los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual4.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narración fáctica coherente y documentada presentada por la parte actora, así como por lo manifestado por la parte demandante, en donde corrobora la existencia de la relación de consumo.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 35 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página cinco del consecutivo No. 0 del expediente. Esta reclamación previa, fue respondida de la siguiente forma, mediante memorial del 17 de agosto de 2023:

4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o

4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 6658 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 9

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Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Tal obligación reviste especial relevancia dentro del contexto probatorio del presente caso,

cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Tal obligación reviste especial relevancia dentro del contexto probatorio del presente caso, toda vez que pone en evidencia una posible vulneración al deber de información previa y suficiente, en los términos de los artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor. Conforme al marco legal vigente, el proveedor se encuentra en la obligación de suministrar al consumidor, antes de la suscripción del contrato, información clara, veraz, comprensible y verificable sobre las condiciones esenciales del servicio ofrecido.

En este escenario, el hecho de que el contrato haya sido entregado sin explicación previa ni lectura de su contenido por parte del proveedor, y que las únicas referencias dadas hayan sido beneficios genéricos relacionados con descuentos, desvirtúa el cumplimiento del deber legal de información, en especial cuando el consumidor fue inducido a asumir obligaciones contractuales sin un conocimiento real de las condiciones pactadas.

Dicha norma establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, la cual debe ser suministrada por el productor o proveedor antes de la celebración del contrato o de la adquisición del bien o servicio, a fin de permitirle a l consumidor adoptar decisiones de consumo razonables y conscientes.

En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que el contrato objeto de análisis fue suscrito en un entorno ajeno al control y voluntad espontánea de la consumidora, es decir, en un contexto no solicitado ni gestionado por ella, sino inducido por el pr oveedor del servicio mediante mecanismos no convencionales. En dicho escenario, se evidencian

suscrito en un entorno ajeno al control y voluntad espontánea de la consumidora, es decir, en un contexto no solicitado ni gestionado por ella, sino inducido por el pr oveedor del servicio mediante mecanismos no convencionales. En dicho escenario, se evidencian elementos propios de una dinámica de captación no usual , entre ellos: reiteradas intervenciones de los asesores comerciales, expresiones de felicitación aludiendo a premios presuntamente obtenidos, exposición prolongada de discursos persuasivos, acompañados de condiciones ambientales que dificultaban la reflexión individual , como charlas extensas, presencia de otras personas en espacios reducidos y estímulos verbales reiterativos).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Este tipo de ambiente podría generar una alteración en la formación del consentimiento, en tanto desdibuja la posibilidad del consumidor de realizar un análisis sereno, autónomo y racional sobre el contenido de la oferta y sus implicaciones contractuales. De esta manera, se configura una afectación directa al principio de libertad contractual y al derecho a recibir información clara, veraz y suficiente consagrado en los artículos 3 y 23 de la Ley 1480 de 2011.

Por ello, aunque la demandante firmó el contrato de compraventa #4290 , lo cual podría considerarse, en principio, como una manifestación de su voluntad o entendimiento contractual; ello no puede analizarse de manera aislada ni puede desconocerse el contexto en el que dicha firma fue obtenida, especialmente considerando la forma en la que fue incitada la consumidora a suscribir dicho documento.

contractual; ello no puede analizarse de manera aislada ni puede desconocerse el contexto en el que dicha firma fue obtenida, especialmente considerando la forma en la que fue incitada la consumidora a suscribir dicho documento.

Reitera este Despacho que , conforme a lo que obra en el expediente, la accionante fue convocada bajo el pretexto de recibir un premio, sin haber buscado previamente la relación contractual ni solicitado el servicio ofrecido. En ese escenario, fue conducida a las instalaciones del proveedor, donde permaneció varias horas en condiciones que, de acuerdo con lo manifestado, no favorecieron un ambiente de reflexión libre e informada, y donde, según se afirma, no le fueron explicadas las condiciones del contrato ni las cláusulas de permanencia, siendo este impreso y presentado a

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