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SIC - Sentencia 666 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 666 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24396073

Demandante: ALEJANDRO BLANCO CUESTA y LINEY CONSTANZA HOYOS AGUIRRE

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, en los términos del artículo 625 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), corresponde a partir de ahora dar aplicación íntegra a la referida Ley procesal.

Así las cosas, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora contrato con la pasiva servicios turísticos.

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “se firmó contrato el 25 de mayo de 2023, del cual, dentro del término legal, me retracte, y retracto que fue procedente y

1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, Expreso que; “se firmó contrato el 25 de mayo de 2023, del cual, dentro del término legal, me retracte, y retracto que fue procedente y aceptado por la entidad demandada, sin embargo, no ha realizado el reembolso del dinero. y el término para devolverlo era de 30 días, sin embargo, no lo han hecho. el dinero que deben reembolsar es por valor de $ 3.946.000 TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS.”, dando lugar a requerir a la pasiva, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la misma hubiese dado solución satisfactoria al consumidor.

1.3. Que, el 15 de agosto de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado.

1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no genero respuesta satisfactoria a la solicitud.

2. Pretensiones

  • Que se declare que el demandado vulnero los derechos del consumidor. • Que se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

El día 8 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 153822, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS 666 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la dirección de correo electrónico registrada en el RUES GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS 666 2025-01-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, tal y como e evidencia a consecutivo 0000 5 de fecha 12 de noviembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó la demanda bajo el Consecutivo 00007 de fecha de 25 de noviembre de 2024, a través de la cual señalo que; “Aportamos la prueba del reintegro realizado por TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($3946.000) cumpliendo las pretensiones de la

DEMANDANTE.”

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la fa lla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando

características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Al respecto, si bien la demandada alude que ha cumplido a través de la cual expreso que; “Aportamos la prueba del reintegro realizado por TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($3946.000) cumpliendo las pretensiones de la DEMANDANTE.” Al respecto, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el

1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento manifestado por la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS . identificada con Nit No. 9010889476, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS . identificada con Nit No. 9010889476, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, a favor de ALEJANDRO BLANCO CUESTA y LINEY CONSTANZA HOYOS AGUIRRE, identificados con CC No s. 11803085 y 66943431 respectivamente, REEMBOLSE la suma efectivamente pagada por el servicio objeto de controversia , correspondiente a $3.946.000 pesos , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

666 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales

con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

666 2025-01-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

666 2025-01-202025 007 21 de Enero de 2025

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