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SIC - Sentencia 6660 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6660 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23425955

Demandante: MANUEL SALOMON MERCHAN MARTINEZ

Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda

1.1. El 27 de junio de 2023, el accionante hizo la compra de una poltrona cosmic late por un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( $780.299,66), a través de l a plataforma web de la pasiva. 1.2. Sin emb argo, el 17 de julio de 2023 ejerció el derecho de retracto de la compra, el cual fue recibido ante la pasiva con el radicado No. DEV0002831, diligenciando un formato facilitado por el extremo demandado.

1.2. Sin emb argo, el 17 de julio de 2023 ejerció el derecho de retracto de la compra, el cual fue recibido ante la pasiva con el radicado No. DEV0002831, diligenciando un formato facilitado por el extremo demandado. 1.3. Se le informó, que en el término de 20 días hábiles efectuarían la devolución del dinero. 1.4. El 11 de septiembre de 2023, la pasiva dio respuesta informando que la devolución se encontraba en proceso de consignación. 1.5. El 14 de marzo de 2024 , el accionante remitió varios cor reos electrónicos solicitando la devolución del dinero sin recibir respuesta positiva. 1.6. A fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha realizado la devolución del dinero. Por ello, el extremo activo de la demanda considera se le vulneraron los derechos del consumidor al solicitar la reversión del pago.

2. Pretensiones

6660 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones, que la parte demanda realice la devolución del pago por el valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($780.299,66), que fue cancelado por la compra de una poltrona Atlantic Cosmic Late y, en su defecto, se le entregue el producto.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 64244

de una poltrona Atlantic Cosmic Late y, en su defecto, se le entregue el producto.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 64244 del 13 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, mediante Auto No. 89929 del 04 de julio de 2024, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

Esta providencia fue notificada al extremo demandado al correo electrónico que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, (finanzascasayconfort@gmail.com) conforme consta en los consecutivos seis y siete del sumario.

Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-425955-8). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-425955- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-425955- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, razón por l a cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, dentro del marco fáctico se vislumbra que hubo una negativa o incumplimiento injustificado por parte del proveedor frente a la solicitud presentada para ejercer dicho de recho, lo cual configura una vulneración directa a las garantías mínimas que asisten al consumidor en el marco de las ventas no tradicionales.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Si bien la parte actora estructura su argumentación en torno a la existencia de una vulneración de sus derechos, en el marco de la solicitud de reversión del pago respecto

a los bienes por información o publicidad engañosa.

Si bien la parte actora estructura su argumentación en torno a la existencia de una vulneración de sus derechos, en el marco de la solicitud de reversión del pago respecto de la compra realizada a la sociedad demandada, al analizar en detalle los hechos expuestos y las pretensiones formuladas, se advierte que el núcleo de la presente acción radica en la limitación injustificada del ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Por tanto, el análisis de este Despacho se centrará en establecer si, en el caso concreto, se vulneraron las garantías legales que rigen el ejercicio del derecho de retracto.

En primer lugar, esta Delegatura procederá a explicar la figura de reversión del pago, dado que, se hace necesario precisar que, aunque en ocasiones el consumidor solicita la devolución del dinero pagado por un producto o servicio, ello no significa automáticamente que estemos ante una reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. Esta disposición contempla una figura jurídica específica que opera únicamente bajo determinadas condiciones y que obedece a un procedimiento reglado y excepcional dentro del Estatuto del Consumidor.

En efecto, la reversión del pago procede únicamente en los eventos en que la adquisición de bienes o servicios se haya realizado mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como plataformas en línea, call centers, tiendas virtuales, o cualquier otro canal no presencial, y siempre que se haya utilizado para el pago una tarjeta de crédito, débito, o cualquier otro instrumento de pago electrónico. Asimismo, la reversión debe fundarse exclusivamente en uno de los supuestos expresamente previstos por el legislador, a saber:

presencial, y siempre que se haya utilizado para el pago una tarjeta de crédito, débito, o cualquier otro instrumento de pago electrónico. Asimismo, la reversión debe fundarse exclusivamente en uno de los supuestos expresamente previstos por el legislador, a saber: cuando el consumidor haya sido objeto de fraude, cuando se trate de una operación no solicitada, cuando el producto no haya sido recibido, cuando el bien entregado no corresponda a lo solicitado o cuando sea defectuoso.

Aunado a lo anterior, el ejercicio de este derecho está sujeto a requisitos estrictos, entre los que se destacan la obligación del consumidor de presentar la queja ante el proveedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho que dio lugar a l a solicitud, la devolución del bien —cuando ello sea procedente—, y la notificación formal al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, para que junto con los demás participantes del sistema financiero, proceda a reversar la transacción. Solo e l cumplimiento conjunto de estos requisitos habilita el procedimiento especial de reversión de pago, el cual tiene una naturaleza predominantemente operativa y bancaria, al involucrar de manera directa a las entidades financieras.

6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por consiguiente, no toda reclamación de devolución de dinero realizada por el consumidor puede enmarcarse en esta figura. Así, cuando la compra no se realiza por canales electrónicos, o el pago se efectúa en efectivo, mediante consignación directa, transferencia interbancaria ordinaria, u otros medios que no constituyen instrumentos de

consumidor puede enmarcarse en esta figura. Así, cuando la compra no se realiza por canales electrónicos, o el pago se efectúa en efectivo, mediante consignación directa, transferencia interbancaria ordinaria, u otros medios que no constituyen instrumentos de pago electrónico en los términos financieros, no hay lugar a hablar de reversión del pago. Del mismo modo, si el consumidor no realiza la reclamación en el término legal, no informa al emisor del instrumento de pago, o si su solicitud no se fundamenta en alguna de las causales taxativas previstas por la norma, la figura legal de la reversión no es procedente.

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

“(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el

compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para 6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se

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garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

Lo primero que ha de mencionarse en el presente caso es que considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en los consecutivos 23-425955-0, y 23-425955-3 del sumario, especialmente, el documental de la página 3 del consecutivo tres del sumario y en la factura electrónica de venta No. 9173 848:

y 23-425955-3 del sumario, especialmente, el documental de la página 3 del consecutivo tres del sumario y en la factura electrónica de venta No. 9173 848:

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien es consumidora, en los términos del numeral 33 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página cinco del consecutivo 3 del expediente, en donde se allegan las copias de los correos electrónicos de las partes a través de los cuales se ejerce el derecho de retracto y se da seguimiento a dicha solicitud.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte

prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis:

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto no se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se tiene como cierto que la

3 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 8

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compra se hizo el 27 de junio de 2023 y el derecho de retracto fue ejercido el 17 de julio de 2023, es decir, luego de 14 días hábiles, esto es fuera del plazo legalmente establecido, conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.

Así las cosas, si bien el Estatuto del Consumidor consagra el derecho de retracto como

conforme fue narrado en los hechos de la demanda, y como resultado de la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.

Así las cosas, si bien el Estatuto del Consumidor consagra el derecho de retracto como una garantía especial para el consumidor en el marco de las ventas a distancia, dicho derecho debe ejercerse dentro del término legal señalado por el legislador, sin que resulte viable su extensión o flexibilización por fuera de las condiciones taxativamente definidas en la norma. En consecuencia, al haber sido presentado el retracto de man era extemporánea, no es posible ordenar la devolución del dinero con fundamento en esta figura, razón por la cual se negará esta pretensión. Ahora bien, no puede este Despacho omitir un pronunciamiento sobre la conducta asumida por la sociedad demandada frente a las reclamaciones del consumidor. Si bien en el expediente obra una comunicación electrónica en la que la parte demandada, en respuesta al correo enviado por el actor, proporciona instrucciones específicas para adelantar los trámites de desistimiento y devolución de dinero, lo cierto es que dicha respuesta, aunque inicial, no se acompañó de una gestión eficaz, oportuna y suficiente por parte del proveedor. En efecto, revisado el hilo de correos electrónicos que conforma el acervo probatorio, no se evidencia que la sociedad demandada haya dado seguimiento efectivo al caso, ni que haya brindado una solución de fondo dentro de un plazo razonable, incumpliendo así con su deber de atención diligente al consumidor. Esta omisión en la gestión de la solicitud, sumada a la falta de respuesta definitiva oportuna, configura una vulneración a los derechos del consumidor, en el marco de las obligaciones que como proveedor le impone

su deber de atención diligente al consumidor. Esta omisión en la gestión de la solicitud, sumada a la falta de respuesta definitiva oportuna, configura una vulneración a los derechos del consumidor, en el marco de las obligaciones que como proveedor le impone la Ley 1480 de 2011, particularmente en lo referente al deber de brindar información clara, atender las reclamaciones en condiciones de oportunidad, y garantizar la satisfacción de los derechos derivados de la relación de consumo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente c aso son: i) que el consumidor, a través del pedido No. 238026230, adquirió una poltrona cosmic late por un valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($780.299,66); ii) que el 17 de julio de 2023 ejerció el derecho de retracto mediante radicado No. DEV0002831, diligenciando el formato suministrado por el proveedor; iii) que la parte demandada informó que el reintegro del dinero se realizaría dentro de un plazo de 20 días hábiles; y iv) que, a la fecha de presentación de la demanda, dicho reintegro no se había efectuado.

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En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones expresas del

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En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones expresas del consumidor consiste en la entrega del bien adquirido y pagado, y que no existe prueba en el expediente que acredite la devolución efectiva del dinero ni la entrega del producto, este Despacho dispondrá ordenar a la parte demandada eembolse la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS ($780.299) cancelados por la Poltrona Atlantic Cosmic Late, objeto de litis , como medida que restabl ece el equilibrio contractual y materializa el cumplimiento de la obligación principal derivada del contrato de compraventa.

Pues, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información…". De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sentido, aspectos como la fecha de devolución o reembolso de los dineros, deben ser observados, so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sentido, aspectos como la fecha de devolución o reembolso de los dineros, deben ser observados, so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la parte demandada informó que el reintegro del dinero se realizaría dentro de un plazo de 20 días hábiles; y ii) que, a la fecha de presentación de la demanda, dicho reintegro no se había efectuado.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01

6660 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. , identificada con NIT. 900649558, vulneró los derechos del consumidor, en cuanto al deber de información que se predica de los proveedores y deben recibir los consumidores, a la luz de lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. , identificada con NIT. 900649558, que, a favor de MANUEL SALOMON MERCHAN MARTINEZ , identificado

en la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. , identificada con NIT. 900649558, que, a favor de MANUEL SALOMON MERCHAN MARTINEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79278852, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS ($780.299), debidamente indexada cancelados por la Poltrona Atlantic Cosmic Late, objeto de litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mín

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