SIC - Sentencia 6661 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6661 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-425753
Demandante: STEPHEN RUSSELL HINOTE Demandado: CASA Y CONFORT SAS / DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. Que, el demandante adquirió un colchón doble cara serie M 600 200x200 de referencia No. 303305763, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.501.999). 1.2. Sin embargo, el colchón presentó hundimiento y deformación, por lo que el 9 de diciembre de 2022 se envió un técnico para inspeccionar el colchón de la referencia. 1.3. Que luego de la visita del técnico, le informaron que el colchón ya había sido reparado.
de 2022 se envió un técnico para inspeccionar el colchón de la referencia. 1.3. Que luego de la visita del técnico, le informaron que el colchón ya había sido reparado. 1.4. No obstante, siguió presentando los defectos por lo que el 06 de junio de 2023 fue retirado el colchón de su domicilio, por garantía.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva se realizar el reintegro del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65261, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: finanzascasayconfort@gmail.com y
juridica@colchonesparaiso.com (consecutivos 23-425753- -3, 23-425753- -4, 23 -425753-5 y 23425753-6 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, ninguna de las partes demandadas presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6661 2025-07-11HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
razón por la cual dicho término venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
6661 2025-07-11HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto el término para contestar la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente
otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional a l precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6661 2025-07-112025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto
configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es Pedido Nº 10764 del 25 de agosto de 2021, acreditando que el demandante adquirió de la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S. un colchón doble cara serie M 600 200x200 de referencia No. 303305763, en el local 122 del Centro Comercial Viva Envigado, llamado “Muebles y Accesorios”, por la suma de $2.942.857.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6661 2025-07-112025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6661 2025-07-112025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del colchón, tal como se acredita con las documentales obrantes en consecutivo 23425753- -0 del plenario y el reconocimiento del hecho, que realiza el demandado en la entrega de servicio técnico, que obra en el mismo consecutivo, del 09 de diciembre de 2022 y el correo electrónico de Colchones Paraíso, remitido al consumidor el 06 de diciembre del mismo año.
(Documental extraída del folio 3 de la 3 del consecutivo cero del plenario)
Por lo anterior, se acredita que el demandante solicitó la garantía del colchón siendo recibido por la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S . Ahora, para el Despacho se desconoce la forma en que se revisó el producto y se hizo efectiva la garantía, pues en el expediente allegado por la demandante, solo obra un documento al cual se refiere la pasiva como servicio post -venta donde no hay un diagnóstico suficiente, exhaustivo que dé cuenta de la revisión técnica del bien:
(Documental extraída del folio 11 de la 3 del consecutivo cero del plenario)
Luego, en la segunda oportunidad la demandante procedió a solicitar la reparación del producto, consecuencia de encontrar una falla reiterada en el mismo, por lo que el consumidor, el 18 de mayo de 2023, según el documental que obra en el folio 8, de la página tres, del consecutivo cero del sumario,
consecuencia de encontrar una falla reiterada en el mismo, por lo que el consumidor, el 18 de mayo de 2023, según el documental que obra en el folio 8, de la página tres, del consecutivo cero del sumario, solicitó el reintegro del precio pagado, devolviendo en el mes de junio el colchón al proveedor, y, a la fecha, éste no ha realizado el reintegro del precio pagado.
6661 2025-07-112025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
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Por las razones expuestas, se encuentra probado que el demandado omitió atender a la efectividad de garantía en los términos del artículo 11 numeral 2 de la Ley 1480 de 2011 y la norma que le reglamenta, por lo cual la pretensión principal de la demanda está llamada a prosperar.
A su vez, resalta esta Delegatura que, dentro del término legal para contestar la demanda, las sociedades demandadas guardaron silencio, configurándose así una confesión ficta conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, estos son, que el colchón, objeto de litigio, presentó defectos reiterados en su calidad, tales como hundimientos y deformaciones que motivaron una inspección técnica y posterior retiro por garantía y que el extremo pasivo, pese a haber recibido la reclamación por parte de la consumidora, se abstuvo de dar efectividad a la garantía.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de
la consumidora, se abstuvo de dar efectividad a la garantía.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por el colchón doble cara serie M 600 200x200 de referencia No. 303305763, esto es la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.501.999), habida cuenta que el consumidor ya hizo la entrega del colchón; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las sociedades CASA Y CONFORT S.A.S. (identificada con Nit. 900649558) y DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (identificada con Nit. 900351736), vulneraron los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades CASA Y CONFORT S.A.S. (identificada con Nit. 900649558) y
derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades CASA Y CONFORT S.A.S. (identificada con Nit. 900649558) y DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (identificada con Nit. 900351736), que, a título de efectividad de la garantía, a favor de STEPHEN RUSSEL HINOTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 684070, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , proceda a realizar la devolución del dinero pagado por el colchón doble cara serie M 600 200x200 de referencia No. 303305763, esto es la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.501.999).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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Sentencia DE HOJA No. 6
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los
que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6661 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025