SIC - Sentencia 6662 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6662 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-269410
Demandante: JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPULVEDA
Demandado: VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de junio de 2023, el señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPULVEDA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).
1.2. Mediante Auto No. 2108 del 18 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y
en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).
1.2. Mediante Auto No. 2108 del 18 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 19 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico judicialvivacol@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA celebró con la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.367.384 -7, un contrato de prestación de servicios para la intermediación de tarifas de servicios turísticos, identificado con el número Y004085.
2.2. La celebración del contrato se dio tras un encuentro en la ciudad de Yopal, donde el
servicios para la intermediación de tarifas de servicios turísticos, identificado con el número Y004085.
2.2. La celebración del contrato se dio tras un encuentro en la ciudad de Yopal, donde el demandante fue abordado por la señora Lina Acosta, quien se identificó como asesora 6662 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
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comercial de la empresa demandada. En dicha interacción, la asesora solicitó la tarjeta de crédito del señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA con el argumento de verificar si se encontraba activa y si era apta para acceder a los servicios ofrecidos.
2.3. Posteriormente, se efectuó un cobro por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), sin que el demandante autorizara expresamente dicha transacción. El comprobante recibido indicaba un cobro exitoso, pero no se evidenció consentimiento expreso ni aceptación clara del servicio en ese momento.
2.4. Debido a que no se ofrecía la posibilidad de reembolso del valor debitado, el demandante se vio forzado a suscribir el mencionado contrato, pese a no haber tenido la oportunidad de evaluar adecuadamente las condiciones del servicio.
2.5. El demandante considera vulnerado su derecho a recibir información clara, veraz, transparente y suficiente sobre el servicio ofertado, en los términos del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), ya que el proceso de suscripción del con trato se dio de forma poco transparente y con aprovechamiento de la buena fe del consumidor.
1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), ya que el proceso de suscripción del con trato se dio de forma poco transparente y con aprovechamiento de la buena fe del consumidor.
2.6. El día 14 de enero de 2023, el señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA interpuso un reclamo directo por escrito ante la sociedad demandada, solicitando respuesta frente al débito no autorizado. A la fecha de presentación de esta demanda, no ha recibido respuesta formal ni solución alguna por parte de la empresa.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000), además del pago de intereses a título de indemnización de perjuicios.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23269410--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
269410--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
6662 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del consumidor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA , al realizar un cobro no autorizado y no proporcionar información clara y suficiente sobre el servicio turístico ofrecido. En caso de confirmarse dicha vulneración, deberá determinarse si procede ordenar la devolución del dinero cobrado y el pago de intereses como compensación por los perjuicios ocasionados.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza del señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPULVEDA, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad VIAJES
el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido 6662 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, el señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA interpuso demanda contra la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración a su derecho a recibir información clara, veraz y suficiente, así como la realización de un cobro no autorizado, con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios en la Inte rmediación de Tarifas Turísticas No. Y004085, celebrado tras un acercamiento comercial en la ciudad de Yopal.
Así, como se indicó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento
Prestación de Servicios en la Inte rmediación de Tarifas Turísticas No. Y004085, celebrado tras un acercamiento comercial en la ciudad de Yopal.
Así, como se indicó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos del señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA como consumidor, al realizar un cobro sin su autorización y no brindar la información debida sobre el servicio ofrecido; y, en segundo lugar, si dicha vulneración da lugar a la devolución de la suma cobrada y al pago de intereses como compensación por los perjuicios ocasionados.
3.2.1. Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia reviste especial importancia en aquellos contextos donde las relaciones de consumo se inician en condiciones no tradicionales, como lo son los encuentros en espacios distintos al establecimiento comercial del proveedor, en los que el consumidor puede encontrarse en una posición de desventaja frente al proveedor, dada la presión comercial y la falta de tiempo para reflexionar sobre la decisión de contratar.
En el presente caso, no se discute que la celebración del Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas Turísticas No. Y004085 se dio tras un acercamiento directo en la ciudad de Yopal, por parte de una asesora de la empresa demandada. No obstante, lo relevante para este análisis es determinar si, conforme a las pruebas allegadas, e l proveedor cumplió con
ciudad de Yopal, por parte de una asesora de la empresa demandada. No obstante, lo relevante para este análisis es determinar si, conforme a las pruebas allegadas, e l proveedor cumplió con su deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna, como lo exige el Estatuto del Consumidor.
En efecto, mediante radicado No. 23 -269410--0--2, el demandante aportó copia del contrato suscrito entre las partes, el cual fue examinado con detalle por este Despacho. Del análisis del documento se advierte que en él se consigna la información esencial exigida por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 1499 de 2014, incluyendo el objeto del contrato, el valor total, los medios de pago, las condiciones del servicio, y las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de retracto.
Además, se observa que el contrato cuenta con firma del señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA en cada una de sus hojas, así como en un documento adicional titulado “Ratificación de condiciones contratadas”, en el cual también figura su huella dactilar. Estos elementos dan cuenta de un proceso contractual en el que, al menos desde el punto de vista documental, se brindó información suficiente y el consumidor manifestó su aceptación de las condiciones pactadas.
En consecuencia, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia una vulneración al deber de información por parte del proveedor, ni omisiones sustanciales que 6662 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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permitan afirmar que el consentimiento del consumidor estuvo viciado por desconocimiento de
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permitan afirmar que el consentimiento del consumidor estuvo viciado por desconocimiento de las condiciones esenciales del contrato.
Ahora bien, en cuanto al derecho de retracto, obra en el expediente el documento identificado con radicado No. 23 -269410--0--6, en el cual el demandante presentó un reclamo directo por escrito el día 14 de enero de 2023, solicitando la devolución del diner o pagado con base en la cláusula relativa al derecho de retracto. En dicho escrito, el consumidor manifiesta que el pago fue realizado sin su autorización, antes de firmar el contrato, y que no desea continuar con el plan de servicios turísticos ofrecido.
Por lo anterior, corresponderá al Despacho determinar si, a pesar de que no se configuró una violación al derecho y deber de información como pretendía el accionante, si hubo una vulneración al derecho de retracto.
3.2.2. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y con base en el análisis del material probatorio
favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el presente caso.
De las pruebas aportadas, en particular del contrato identificado con el número Y004085, allegado al expediente mediante radicado No. 23-269410--0--2, se constata que el señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA celebró el contrato con la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. el día 12 de enero de 2023. Dicho contrato incluye en su cláusula quinta todo lo relativo al derecho 6662 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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de retracto, reconociendo la facultad del consumidor de desistir de manera unilateral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción, siempre que no se haya iniciado la ejecución del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, respecto al ejercicio de este derecho, obra en el expediente el documento identificado con radicado No. 23-269410--0--6, en el cual el consumidor presentó reclamo directo por escrito el día 14 de enero de 2023, manifestando expresamente su volu ntad de desistir del contrato y solicitando la devolución del dinero pagado, argumentando, entre otras cosas, que el cobro fue realizado sin su autorización y antes de haber firmado el contrato.
el día 14 de enero de 2023, manifestando expresamente su volu ntad de desistir del contrato y solicitando la devolución del dinero pagado, argumentando, entre otras cosas, que el cobro fue realizado sin su autorización y antes de haber firmado el contrato.
El análisis de dicha prueba permite concluir que la manifestación de retracto fue presentada dos (2) días después de la celebración del contrato, es decir, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles previsto en el Estatuto del Consumidor, cumpliend o así con los requisitos de forma y oportunidad exigidos por la normativa vigente.
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el ejercicio oportuno del derecho de retracto impone al proveedor la obligación inmediata de devolver al consumidor las sumas pagadas, sin que pueda supeditarse a justificaciones adicionales ni a co ndiciones no previstas legalmente. En tal sentido, dicha obligación no admite interpretación restrictiva ni valoración discrecional, pues constituye un efecto automático y obligatorio derivado del legítimo ejercicio del derecho por parte del consumidor.
No obstante lo anterior, no se aportó al expediente prueba alguna que acredite que la empresa VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. haya dado respuesta o atendido la solicitud de retracto presentada por el consumidor dentro del plazo correspondiente. Esta omisión, carente de justificación y sin sustento jurídico, representa una transgresión directa del derecho de retracto ejercido válidamente, y constituye una conducta contraria a los principios de buena fe, equilibrio contractual y protección al consumidor.
Así las cosas, del acervo probatorio se deriva con claridad que el derecho de retracto fue ejercido
ejercido válidamente, y constituye una conducta contraria a los principios de buena fe, equilibrio contractual y protección al consumidor.
Así las cosas, del acervo probatorio se deriva con claridad que el derecho de retracto fue ejercido de manera válida, oportuna y en forma legal por el señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPÚLVEDA, y que la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. incumplió su deber legal de restituir las sumas recibidas, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y lo pactado en el propio contrato suscrito entre las partes.
Por consiguiente, se ordenará a la sociedad demandada devolver al consumidor la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) , correspondiente al valor efectivamente pagado con ocasión de la contratación, junto con los intereses legales correspondientes, como medida de restablecimiento de los derechos afectados del consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 901.367.384-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 901.367.384-7 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal,
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad VIAJES VIVA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 901.367.384-7 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) a favor del señor JOSÉ PASCUAL ACEVEDO SEPULVEDA , identificad o con cédula de ciudadanía No 74.754.962, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que,
cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6662 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025