SIC - Sentencia 6663 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6663 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-269586
Demandante: NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES
Demandado: PREFERRED GOURMET S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inci so 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de junio de 2023, los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES presentaron demanda de protección al consumidor contra la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma
de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000)-.
1.2. Mediante Auto No. 2078 del 18 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y
de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000)-.
1.2. Mediante Auto No. 2078 del 18 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 19 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico administrativo@preferred-club.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 31 de enero de 2024, la parte demandada radicó contestación de la demanda, estando dentro del término legal para ello. Sin embargo, dentro del mensaje de datos remitido, no se anexó ningún documento.
1.5. A raíz de lo anterior, mediante Auto 48537 del 22 de abril de 2024, se requirió a la demandada para que aportara la contestación de la demanda anunciada en el correo electrónico remitido el 31 de enero, dándole tres (3) días para ello. No obstante, durante dicho traslado no se obtuvo respuesta alguna, por lo que la demanda venció en silencio de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 16 de septiembre de 2022, los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 16 de septiembre de 2022, los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES asistieron a una reunión en la sede de PREFERRED 6663 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
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GOURMET S.A.S., tras recibir múltiples llamadas telefónicas en las que se les indicó que, por ser clientes frecuentes de Almacenes Éxito, Carulla y Falabella, habían sido seleccionados para recibir un premio o bono especial.
2.2. Durante la reunión, que se extendió desde las 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., fueron atendidos por varios asesores comerciales que, bajo presión constante, les ofrecieron paquetes turísticos con aparentes beneficios especiales. En ese contexto, les fue solicitada su cédula de ciudadanía con el argumento de verificar su estado crediticio.
2.3. Hacia el final de la jornada, en condiciones de agotamiento físico y sin tiempo para analizar la información ofrecida, los demandantes firmaron un contrato de prestación de servicios turísticos por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), suma que fue cargada a su tarjeta de crédito del Banco Colpatria. Se les entregó un bono promocional, presuntamente con beneficios exclusivos por su calidad de pensionados.
2.4. Al intentar hacer efectivo el bono, encontraron que los servicios ofrecidos no coincidían con
promocional, presuntamente con beneficios exclusivos por su calidad de pensionados.
2.4. Al intentar hacer efectivo el bono, encontraron que los servicios ofrecidos no coincidían con lo prometido, y que los establecimientos dispuestos para alojamiento eran de baja calidad, según información pública disponible en sitios especializados.
2.5. Al revisar el contrato, el 17 de septiembre de 2022, los demandantes identificaron que se trataba de un contrato de adhesión, en el que solo existían obligaciones a su cargo, sin especificación clara de los proveedores de los servicios ni condiciones esenciales como tasas de cambio aplicables.
2.6. Con posterioridad, se les hizo firmar un documento denominado "Ampliación de Información Verificación de Condiciones", el cual no subsanó las omisiones previamente advertidas, y no brindó información clara, veraz ni completa sobre el servicio adquirido.
2.7. El día 2 de febrero de 2023, los señores RINCÓN ROJAS y MOLANO MONTES presentaron derecho de petición a la empresa demandada solicitando la terminación del contrato, sin que a la fecha hayan recibido una respuesta formal o satisfactoria.
2.8. Como medida de protección, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado 64 Civil de Bogotá, la cual fue negada bajo el argumento de que la empresa había respondido su reclamación por correo electrónico. No obstante, los actores alegan que dicha respuesta no fue recibida debido a errores en la digitación de sus direcciones electrónicas por parte de la empresa.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se ordene a la empresa demandada PREFERRED GOURMET
fue recibida debido a errores en la digitación de sus direcciones electrónicas por parte de la empresa.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se ordene a la empresa demandada PREFERRED GOURMET S.A.S. dar por terminado el contrato o acuerdo de afiliación suscrito el día 16 de septiembre de 2022, y que, en consecuencia, se disponga la devolución del dinero que cancelaron, por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), pagados mediante tarjeta de crédito, junto con los intereses correspondientes.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23269586--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. vulneró el derecho a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna de los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES , en el marco de la celebración del contrato de prestación de servicios turísticos suscrito el 16 de septiembre de 2022, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, procede la devolución del dinero pagado por valor de DOS
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000).
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en cabeza de los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES, toda vez que adquirieron un servicio turístico con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S.
necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la celebración del contrato objeto de análisis y porque ofrece, promociona y comercializa de manera habitual servicios turísticos mediante acuerdos de afiliación.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES interpusieron demanda contra la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración a su derecho a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna, con ocasión de la celebración de un contrato de afiliación a servicios turísticos, suscrito el 16 de se ptiembre de 2022 en la ciudad de Bogotá, luego de un acercamiento comercial telefónico en el que se les ofreció un supuesto premio por ser clientes de reconocidas cadenas comerciales.
Así, como se indicó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S.
premio por ser clientes de reconocidas cadenas comerciales.
Así, como se indicó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. vulneró los derechos de los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES como consumidores, al no brindar información suficiente sobre las condiciones reales del servicio contratado; y, en segundo lugar, si dicha vulneración da lugar a la terminación del contrato y a la devolución de la suma pagada, esto es DOS MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000)
3.2.1. Del deber de información
El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere especial relevancia en contextos donde la relación de consumo se origina en condiciones no tradicionales, como son las reuniones convocadas por vía telefónica, en espacios distintos al establecimiento del proveedor, donde el consumidor puede estar en desventaja por la presión comercial y la falta de tiempo para reflexionar sobre su decisión.
En el presente caso, no se discute que la celebración del contrato de afiliación No. T-220916-04P tuvo lugar el 16 de septiembre de 2022, luego de una invitación telefónica y una reunión 6663 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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presencial con asesores de la empresa PREFERRED GOURMET S.A.S. en su sede en la ciudad de Bogotá. Lo que corresponde analizar es si, a la luz de las pruebas allegadas, el proveedor cumplió con su deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna, conforme a lo exigido por el Estatuto del Consumidor.
Obra en el expediente, bajo radicado No. 23 -269586--0--1, copia del contrato de afiliación aportado por los demandantes (folio 5), el cual fue debidamente suscrito por ambas partes. En dicho documento se consigna información relevante respecto al objeto del contrato, el valor total del servicio ($2.700.000), la forma de pago, y disposiciones sobre el derecho de retracto. Adicionalmente, en folio 8 reposa un anexo denominado "Ampliación de información – Verificación de condiciones", suscrito por ambos demandantes, quienes estamparon su firma en cada una de las condiciones explicadas durante la fase precontractual. Así mismo, en folio 12 se aporta el recibo de caja No. 4106, que acredita el pago efectuado el mismo día de la firma del contrato.
De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista documental, el proveedor suministró la información mínima exigida por los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, así como por los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. En este contexto, no se advierte una vulneración al
información mínima exigida por los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011, así como por los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. En este contexto, no se advierte una vulneración al deber de información por parte de PREFERRED GOURMET S.A.S. , ni se acreditan omisiones sustanciales que permitan inferir que el consentimiento de los consumidores estuvo viciado por desconocimiento de las condiciones esenciales del contrato.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, numeral 2.2 del Estatuto del Consumidor también impone al consumidor la obligación de informarse respecto de las condiciones del bien o servicio adquirido, lo cual adquiere mayor relevancia cuando, como en este caso, se firmaron documentos detallados, con plena identificación de los términos contractuales.
En relación con el uso del bono promocional No. 18037, se constata que los demandantes manifestaron su inconformidad frente a la calidad del servicio ofrecido y las fechas de reserva disponibles, según consta en los correos electrónicos aportados entre los folios 15 a 19. En ellos, los actores señalaron que el hotel ofrecido no fue de su agrado dado que, con base en referencias, es de muy baja categoría, solicitando la reprogramación del viaje. Sin embargo, en folio 28 reposan los términos y condiciones del bono, donde no se hace alusión específica a un hotel o establecimiento de hospedaje determinado, como erradamente se afirma en la demanda. Por tanto, no puede derivarse de estos hechos una omisión informativa que comprometa al proveedor.
Adicionalmente, si bien la parte demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro del término legal, lo cual genera la aplicación de las consecuencias previstas
tanto, no puede derivarse de estos hechos una omisión informativa que comprometa al proveedor.
Adicionalmente, si bien la parte demandada guardó silencio procesal y no presentó escrito de contestación dentro del término legal, lo cual genera la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, este Despacho advierte que ninguno de los hechos afirmados en la demanda , a pesar de ser susceptibles de confesión, permiten alterar o modificar la conclusión a la que aquí se arriba.
En efecto, el único hecho directamente relacionado con una presunta vulneración al derecho de información es el contenido en el numeral 7 de la demanda, en el cual los actores sostienen que el contrato de afiliación suscrito el 16 de septiembre de 2022 constituye un contrato de adhesión o leonino, y que no se les brindó información clara sobre los servicios ofrecidos, empresas vinculadas, tasas de cambio aplicables, entre otros aspectos. No obstante, dicha afirmación no contiene elementos fácticos precisos ni verificables, y se limita a una apreciación subjetiva de los demandantes sobre el contenido contractual.
Por el contrario, al examinar el contrato obrante en el expediente, así como el documento de "Ampliación de información – Verificación de condiciones", se evidencia que los aspectos mencionados sí fueron objeto de información previa y aceptados por los consumidores mediante firma expresa en cada cláusula. Así las cosas, no puede deducirse confesión alguna que permita tener por acreditada una omisión informativa sustancial.
Es más, considera este Despacho que varios de los puntos planteados en el numeral citado corresponden a obligaciones claras del consumidor en su deber legal de informarse, conforme al numeral 2.2 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor.
Es más, considera este Despacho que varios de los puntos planteados en el numeral citado corresponden a obligaciones claras del consumidor en su deber legal de informarse, conforme al numeral 2.2 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor. 6663 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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En consecuencia, no se configura confesión ficta relevante ni eficaz que desvirtúe el análisis probatorio realizado o que implique una conclusión distinta a la que se expone en esta decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho advierte que, de una lectura del contrato, se identifica la posible presencia de una cláusula abusiva en lo que respecta al ejercicio del derecho de retracto, aspecto que será objeto de análisis en el apartado siguiente.
3.2.2. Cláusulas abusivas
El régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011 contempla la figura de las cláusulas abusivas como una herramienta de control para salvaguardar el equilibrio contractual. El artículo 43 de dicha norma define las cláusulas abusivas como aquellas disposiciones contractuales que, pese a haber sido aceptadas por el consumidor, imponen obligaciones desproporcionadas, limitan derechos reconocidos legalmente o colocan al consumidor en una situación de inferioridad frente al proveedor.
Conforme a lo anterior, una cláusula contractual será considerada abusiva cuando, de manera injustificada, modifique o restrinja derechos reconocidos en el Estatuto del Consumidor, especialmente cuando limite o anule derechos irrenunciables como el derecho de retracto, el cual
Conforme a lo anterior, una cláusula contractual será considerada abusiva cuando, de manera injustificada, modifique o restrinja derechos reconocidos en el Estatuto del Consumidor, especialmente cuando limite o anule derechos irrenunciables como el derecho de retracto, el cual constituye una garantía básica para los consumidores en escenarios donde la contratación ocurre bajo métodos no tradicionales.
En efecto, el derecho de retracto está regulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y faculta al consumidor para desistir unilateralmente del contrato, sin penalidades ni justificaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, siempre que no haya comenzado la ejecución del servicio. Esta prerrogativa aplica, entre otros casos, a contratos celebrados mediante métodos no tradicionales, como lo fue el presente, derivado de una reunión convocada telefónicamente y celebrada por fuera de un establecimiento de comercio tradicional.
Ahora bien, del análisis del contrato de afiliación No. T -220916-04-P, allegado al expediente a folio 5, se observa que la cláusula relacionada con el derecho de retracto fue redactada en los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula tercera, bajo el título “Derecho de Reversión de Pagos y de Retracto”.
Si bien en un primer momento se transcribe el contenido del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, reconociendo formalmente el derecho al retracto, dicha cláusula incorpora restricciones y condiciones que desnaturalizan completamente el ejercicio libre de este derecho por parte del consumidor. En particular, se advierten las siguientes irregularidades:
- Parágrafo 4: Condiciona el ejercicio del derecho de retracto a que se ejerza dentro de las
condiciones que desnaturalizan completamente el ejercicio libre de este derecho por parte del consumidor. En particular, se advierten las siguientes irregularidades:
- Parágrafo 4: Condiciona el ejercicio del derecho de retracto a que se ejerza dentro de las 12 horas siguientes a la firma del contrato, lo cual contradice abiertamente el término legal de cinco (5) días hábiles previsto por la ley. Esta reducción injustificada del plazo legal vulnera los derechos mínimos del consumidor.
- Asimismo, el proveedor impone una ficción de inicio automático del servicio desde el momento del pago, argumentando que se adquieren semanas con terceros desde ese instante, con lo cual intenta hacer inaplicable el retracto por ejecución inmediata, lo cual resulta abusivo y contrario a la finalidad del artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
- Parágrafo 5: En caso de que proceda el retracto, incluso por orden judicial o administrativa, el proveedor se reserva el derecho de retener el 30% del valor pagado, bajo el concepto de “gastos administrativos”, lo cual también vulnera la norma, que exige la devolución íntegra de las sumas pagadas por el consumidor cuando se ejerce válidamente el derecho de retracto.
Estas estipulaciones, lejos de constituir aclaraciones legítimas sobre el ejercicio del derecho, imponen barreras indebidas, suprimen garantías legales y trasladan al consumidor cargas 6663 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7
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económicas desproporcionadas. Por tanto, se concluye que los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula
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económicas desproporcionadas. Por tanto, se concluye que los parágrafos 3, 4 y 5 de la cláusula tercera del contrato de afiliación No. T -220916-04-P constituyen cláusulas abusivas, en los términos del artículo 43 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, al tratarse de cláusulas que transgreden disposiciones legales imperativas y cuya supresión compromete la existencia misma del contrato, se procederá a declarar la terminación del contrato celebrado entre las partes y a la devolución total del dinero pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) , como medida de restablecimiento del derecho vulnerado del consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. identificada con NIT 901.265.393-5 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del contrato de afiliación identificado con el número T220916-04-P, suscrito el 16 de septiembre de 2022 entre l as partes y se ordena a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. identificada con NIT 901.265.393-5, que a favor de los señores
220916-04-P, suscrito el 16 de septiembre de 2022 entre l as partes y se ordena a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. identificada con NIT 901.265.393-5, que a favor de los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES , identificados con cédula de ciudadanía No 3.175.694 y 20.337.887, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectúe la devolución de los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante, expida el correspondiente paz y salvo y realice las gestiones necesarias ante las centrales de riesgo para eliminar la información negativa que haya sido reportada respecto de los demandantes.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. identificada con NIT 901.265.393-5 que proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) a favor de los señores NELSON HUGO RINCÓN ROJAS Y LILIA HERMINDA MOLANO MONTES , identificados con cédula de ciudadanía No 3.175.694 y 20.337.887, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del I.P.C. actual I.P.C. inicial
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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIF
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