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SIC - Sentencia 6664 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6664 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365856

Demandante: MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO

Demandado: TU RESERVA TRIP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 14 de agosto de 2023, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S., con el propósito de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la devolución del dinero pagado a título de anticipo, por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), correspondiente al pago inicial de un paquete

respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la devolución del dinero pagado a título de anticipo, por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), correspondiente al pago inicial de un paquete turístico a Cancún, México, que no fue prestado en las condiciones pactadas.

1.2. Mediante Auto No. 122570 del 26 de octubre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 27 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico direccion.contable@tureservatrip.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 19 de enero de 2023, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO celebró con la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. un contrato de prestación de servicios turísticos,

fueron los siguientes:

2.1. El día 19 de enero de 2023, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO celebró con la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. un contrato de prestación de servicios turísticos, consistente en la adquisición de un paquete de viaje a Cancún, México, para dos personas, por un valor total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000). 6664 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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El paquete incluía: tiquetes aéreos de ida y regreso desde Pereira hacia Cancún, equipaje de 10 kilogramos en morral, traslados aeropuerto-hotel, alojamiento por cinco días y cuatro noches en el hotel RIU CARIBE, alimentación completa y asistencia médica.

2.2. Ese mismo día, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO realizó un pago inicial por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) , mediante dos consignaciones bancarias, acordando con la agencia que el saldo restante podría ser cancelado hasta el 01 de agosto de 2023.

2.3. En el mes de julio de 2023, y como consecuencia de la crisis operativa de la aerolínea VIVA AIR, que canceló la totalidad de sus vuelos, la agencia TU RESERVA TRIP S.A.S. se comunicó con la demandante, informando la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados y ofreciendo como alternativa un paquete modificado que, según afirma la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO, resultaba irrisorio y considerablemente

comunicó con la demandante, informando la imposibilidad de cumplir con los vuelos programados y ofreciendo como alternativa un paquete modificado que, según afirma la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO, resultaba irrisorio y considerablemente más costoso, al aumentar en un 50% el valor previamente pactado.

2.4. Ante esta situación, la demandante manifestó su inconformidad, indicando que no contrató directamente con la aerolínea, sino que celebró un contrato con TU RESERVA TRIP S.A.S. en calidad de agencia de viajes, por lo que la eventualidad con VIVA AIR debía ser asumida por dicha empresa y no trasladada al consumidor.

2.5. El 14 de julio de 2023, la demandante presentó reclamación directa ante la agencia TU RESERVA TRIP S.A.S. , allegando los documentos soporte de sus pretensiones y exponiendo que la modificación unilateral de las condiciones pactadas violaba sus derechos como consumidora.

2.6. El sábado 5 de agosto de 2023, día no hábil, la agencia dio respuesta negativa a la reclamación, argumentando la imposibilidad de devolución del dinero con base en la situación de la aerolínea, sin ofrecer soluciones que beneficiaran equitativamente a la consumidora.

2.7. La señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO reiteró que las condiciones del paquete turístico fueron alteradas de manera unilateral, afectando su derecho a recibir un servicio conforme a lo contratado, ya que la agencia nunca explicó que el cumplimiento del contrato estuviese condicionado a factore s externos como la operación de la aerolínea. Asimismo, expresó que la agencia, como intermediaria, debía asumir los riesgos

servicio conforme a lo contratado, ya que la agencia nunca explicó que el cumplimiento del contrato estuviese condicionado a factore s externos como la operación de la aerolínea. Asimismo, expresó que la agencia, como intermediaria, debía asumir los riesgos comerciales inherentes al servicio ofrecido, sin trasladarlos al consumidor.

2.8. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO no ha recibido el reembolso del dinero pagado ni una solución efectiva que respete los términos pactados inicialmente, razón por la cual acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de protección al consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos celebrado entre las partes. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución total del dinero pagado por concepto del an ticipo, por un valor de TRES

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

4. De la contestación de la demanda

La sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

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5. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365856--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO, al no prestar el servicio turístico contratado con destino a Cancún, pese a haber recibido un pago parcial por dicho paquete, y si, en consecuencia, debe ordenarse la devolución de la suma anticipada, conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor y las disposiciones aplicables al contrato de prestación de servicios turísticos.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 6664 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al

es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO, toda vez que celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con el propósito de satisfacer una necesidad de carácter personal y familiar, consistente en un viaje recreativo a Cancún, México, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con ninguna actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la oferta, comercialización y venta del paquete turístico contratado, y por dedicarse de manera habitual y profesional a la prestación de servicios turísticos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los h echos acreditados, la

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los h echos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato al no prestar el paquete turístico contratado con destino a Cancún, México, en las condiciones originalmente ofrecidas a la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO , y al no ofrecer una respuesta o solución efectiva frente a su reclamación directa; y ii) si, como consecuencia de dicho i ncumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado a título de anticipo, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000), correspondientes al pago inicial realizado por la consumidora.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

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mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

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“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.

A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.

En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligación de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.

Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO celebró el 19 de enero de 2023 un contrato de prestación de servicios turísticos con la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S., cuyo objeto consistía en un paquete vacacional para dos personas con destino a Cancún, México, por un valor total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000). Así consta en el documento obrante a folio 10 del expediente.

El paquete contratado incluía tiquetes aéreos de ida y regreso desde la ciudad de Pereira, equipaje de 10 kilogramos en morral, traslados aeropuerto -hotel, alojamiento por cinco días y cuatro noches en el hotel RIU CARIBE, alimentación completa y asistenci a médica. Para

equipaje de 10 kilogramos en morral, traslados aeropuerto -hotel, alojamiento por cinco días y cuatro noches en el hotel RIU CARIBE, alimentación completa y asistenci a médica. Para formalizar la reserva, la demandante realizó ese mismo día un pago inicial de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) , mediante dos consignaciones bancarias, cuyos comprobantes obran a folio 21, quedando un saldo pendiente de $5.420 .000, pagadero hasta el 1 de agosto de 2023.

Sin embargo, en el mes de julio de 2023, la agencia informó a la demandante sobre la imposibilidad de cumplir con el componente aéreo del paquete, debido a la crisis operativa de la aerolínea VIVA AIR, que canceló todos sus vuelos. Como consecuencia de est a situación, la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO presentó una reclamación directa el 14 de julio de 2023 (folio 23), solicitando de forma expresa la cancelación del paquete turístico y la devolución del dinero entregado como anticipo, en razón a que las nuevas condiciones ofrecidas eran desfavorables y modificaban sustancialmente lo pactado.

No obstante, mediante comunicación remitida el 5 de agosto de 2023 (folio 28), la sociedad demandada se negó a devolver la totalidad del anticipo, indicando que solo reembolsaría $1.537.734, por cuanto el valor restante —$2.262.266— había sido entregado a la aerolínea y no se encontraba bajo su poder, trasladando así a la consumidora las consecuencias del incumplimiento de un tercero. 6664 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

se encontraba bajo su poder, trasladando así a la consumidora las consecuencias del incumplimiento de un tercero. 6664 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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Esta postura resulta jurídicamente insostenible. Conforme al contrato celebrado, quien figura como proveedor frente a la consumidora es la agencia TU RESERVA TRIP S.A.S. , y no la aerolínea. Por tanto, corresponde exclusivamente a la sociedad demandada garantizar el cumplimiento del servicio contratado o, en su defecto, responder por su inejecución. El hecho de que parte del dinero haya sido transferido a un tercero no exime al proveedor de sus obligaciones frente al consumidor final, máxime cuando fue él quien asumió voluntariamente la intermediación comercial.

Adicionalmente, en el contrato figura una cláusula que califica la tarifa como “no reembolsable”, incluso en relación con el alojamiento y los traslados. Dicha disposición constituye una cláusula abusiva en los términos del artículo 43 numeral es 1 y 2 de la Ley 1480 de 2011, en tanto limita de manera anticipada e injustificada el ejercicio de los derechos del consumidor, al pretender excluir la devolución de valores pagados incluso en eventos de incumplimiento del proveedor. Esta cláusula no solo contr aviene el principio de equidad contractual, sino que configura una renuncia anticipada a derechos irrenunciables del consumidor, lo cual está expresamente prohibido por la ley.

Cabe señalar, además, que durante el trámite del proceso la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal, motivo por el cual, en aplicación del artículo 97 del Código

prohibido por la ley.

Cabe señalar, además, que durante el trámite del proceso la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal, motivo por el cual, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En ese sentido, se encuentra demostrada: i) la imposibilidad de ejecución del servicio en las condiciones pactadas; y ii) la negativa del proveedor a reembolsar la totalidad del anticipo, pese a la solicitud de cancelación.

Con base en lo anterior, se concluye que la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos, al no ejecutar el servicio en las condiciones originalmente ofrecidas ni proporcionar una solución proporcional o razonable frente a la situación presentada. Esta conducta configura una clara vulneración de los derechos de la consumidora y contraviene lo dispuesto en los artículos 6, 7, 11 y 17 del Estatuto del Consumidor, que imponen al proveedor la obligación de prestar servicios en condiciones de calidad, idoneidad y oportunidad, así como la de garantizar la efectividad de la garantía legal y abstenerse de incluir cláusulas abusivas.

En consecuencia, se declarará que la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO y, como medida de reparación, se ordenará la devolución íntegra del dinero pagado a título de anticipo, esto es, la suma de TRES

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000).

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. identificada con NIT. 901.246.517-0 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TU RESERVA TRIP S.A.S. identificada con NIT. 901.246.517-0 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) a favor de la señora MARIA TERESA BUITRAGO RESTREPO , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.171.016, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula: 6664 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6664 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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