SIC - Sentencia 6665 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6665 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369019
Demandante: HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA
Demandado: MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, ordenando la reposición del producto adquirido, por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicial, o subsidiariamente, la devolución del dinero pagado por el bien objeto del presente litigio, a título de efectividad de la garantía legal.
nuevo, idéntico o de similares características al inicial, o subsidiariamente, la devolución del dinero pagado por el bien objeto del presente litigio, a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. A través del Auto No. 51489 11 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico aux2administrativo@madecol.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 26 de abril de 2022, el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA adquirió en el establecimiento comercial MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. un total de 167 metros de tablilla SAPAN de techo.
2.2. Según lo informado por el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA , la empresa se
metros de tablilla SAPAN de techo.
2.2. Según lo informado por el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA , la empresa se comprometió a entregar directamente la madera en la obra, sin que el comprador interviniera en su transporte ni entrega. La compra fue cancelada en su totalidad por el demandante.
6665 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. Al iniciar la instalación del material, el demandante evidenció que dentro de varios rollos de tablilla había unidades defectuosas, por lo cual presentó queja ante el proveedor. Como resultado, se identificaron y separaron 17 metros defectuosos, los cuales fueron reemplazados por la empresa sin objeción.
2.4. Aproximadamente un año después, en abril de 2023, el demandante detectó la presencia de polilla en la tablilla instalada, lo cual generó molestias a la propietaria de los apartamentos, quien lo había contratado para realizar las adecuaciones.
2.5. El demandante informó esta situación a MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S., lo que motivó la visita de un técnico enviado por la empresa, quien confirmó que efectivamente la madera presentaba daños causados por polilla.
2.6. Posteriormente, ante la falta de respuesta, el demandante acudió nuevamente a las instalaciones del proveedor, donde la señora Laura Espitia Hoyos, representante de la empresa, le indicó que se enviaría una segunda revisión técnica. En la segunda visita, d os técnicos concluyeron que los daños en la madera podrían deberse a una mala fumigación, a que fue
le indicó que se enviaría una segunda revisión técnica. En la segunda visita, d os técnicos concluyeron que los daños en la madera podrían deberse a una mala fumigación, a que fue cortada en condiciones inadecuadas o a que se trataba de madera “niña” (inmadura). No obstante, no se ofreció solución alguna al consumidor, más allá de una comunicación escrita remitida por la representante legal.
2.7. En dicha comunicación, fechada con posterioridad a la segunda visita técnica, la empresa afirmó que el material fue revisado por el comprador al momento de la venta y que no se reportaron quejas o inconformidades, lo cual es desmentido por el demandante, quien reitera que desde el inicio se reclamó por 17 metros defectuosos, los cuales fueron reemplazados.
2.8. El día 27 de junio de 2023, el demandante presentó una reclamación directa solicitando la efectividad de la garantía sobre el material adquirido. El 18 de julio de 2023, la empresa respondió a la reclamación, exigiendo al demandante aportar prueba de ser u n “techador experto” para continuar con el trámite de la garantía, a pesar de que este afirma desempeñar dicha labor desde hace varios años.
2.9. A la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha ofrecido solución efectiva a la reclamación formulada por el consumidor ni ha respondido por los daños ocasionados por el presunto defecto del producto.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. , con ocasión de la entrega de
presunto defecto del producto.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. , con ocasión de la entrega de tablilla SAPAN de techo en condiciones no idóneas y, en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del material defectuoso, por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones.
Subsidiariamente, en caso de no ser posible la reposición, solicita la devolución del valor total pagado por el bien, equivalente a TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($13.636.896), así como la devolución del valor correspondiente a la instalación, por DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
6665 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 235. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23369019--0 y 23369019--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de
los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA ostenta la calidad de consumidor final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 , es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinatario final de la tablilla SAPAN de techo adquirida a la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S., sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. , en su
o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S. , en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA como consumidor, al negarse a hacer efectiva la garantía legal respecto de la tablilla SAPAN de techo adquirida, la cual presentó defectos con el paso del tiempo; y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la reposición del bien o, subsidiariamente, a la devolución del valor pagado por la mercancía, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.
6665 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional. En consec uencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva
Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S.,, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.
Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad MATERIALES Y MADERAS MADECOL S.A.S., según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que el demandante ostenta la calidad de consumidor final y que entre ambos se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del
de consumo, aspecto que se analizará enseguida.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la
que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a 6665 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se d escarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio,
2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto so cial–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Aplicando estos criterios al caso concreto, se observa que el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA, según la confesión expresa consignada en el hecho No. 5 de la demanda, adquirió la tablilla SAPAN de techo no para satisfacer una necesidad propia, personal o familiar, sino que el bien fue adquirido en el marco de una actividad claramente comercial o pro fesional. Esto se evidencia en su manifestación, donde expresa:
“Un año después aproximadamente desde inicios de abril del año 2023 comienzan los problemas para mí cuando se descubre una especie de polilla o broma en una parte de la tablilla,
manifestación, donde expresa:
“Un año después aproximadamente desde inicios de abril del año 2023 comienzan los problemas para mí cuando se descubre una especie de polilla o broma en una parte de la tablilla, lo que está generando molestias e incomodidades a la dueña de los apartamentos quien me contrató a mí para realizar las debidas adecuaciones en sus apartamentos.”
De la anterior declaración, surge con claridad que la adquisición del material tuvo como finalidad una actividad profesional de adecuación y remodelación contratada por un tercero, es decir, directamente vinculada a la actividad económica del demandante.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, el demandante no puede ser considerado consumidor final, dado que su adquisición del producto responde a un fin comercial intrínsecamente relacionado con su actividad económica.
En consecuencia, se concluye que el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA no ostenta la calidad de consumidor final conforme a la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, no se configura una relación de consumo en los términos exigidos por la ley, y, por ende, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejerc er la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor HECTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ ZABALA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.457.365, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6665 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025