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SIC - Sentencia 6666 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6666 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369619

Demandante: JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS

Demandado: PIANKA COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, el señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS presentó demanda de protección al consumidor contra PIANKA COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado a título de anticipo por la compraventa de muebles bajo pedido, por un valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.

devolución del dinero pagado a título de anticipo por la compraventa de muebles bajo pedido, por un valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 53264 del 11 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 12 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico info@pianka.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS , en calidad de consumidor, celebró con la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. un contrato de compraventa bajo pedido de muebles, el día 22 de julio de 2023, según consta en la orden de pedido No. 0062.

2.2. En cumplimiento de dicho acuerdo, el demandante realizó un pago anticipado por valor de TRES

día 22 de julio de 2023, según consta en la orden de pedido No. 0062.

2.2. En cumplimiento de dicho acuerdo, el demandante realizó un pago anticipado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , mediante transferencia a una cuenta del banco Bancolombia. En la orden de pedido quedó estipulado que la entrega se efectuaría el día 8 de agosto de 2023, siendo el costo del transporte asumido por el comprador.

6666 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.3. El día 5 de agosto de 2023, el almacén informó al señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS que el pedido no podía ser entregado en la fecha inicialmente pactada. Ante esta situación, el señor Poveda Rojas accedió a una nueva fecha de entrega para el día 12 de agosto de 2023.

2.4. El día 11 de agosto de 2023, el almacén confirmó la entrega para el día siguiente en la franja de la mañana, a partir de las 9:00 a. m. Sin embargo, el día 12 de agosto, el demandante no recibió notificación de despacho y no logró establecer comunicación telefónica con el almacén.

2.5. Hacia el mediodía, la representante del almacén, respondió vía WhatsApp indicando que la entrega estaba atrasada y se comprometió a realizarla en la franja de la tarde entre la 1:00 p. m.

y las 4:00 p. m. No obstante, el pedido nunca fue entregado, y alrededor de las 3:30 p. m . se informó al consumidor que no se contaba con transportador disponible, alegando que el transporte no era responsabilidad del almacén.

2.6. Frente a la reiterada inobservancia de los compromisos de entrega, el señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS presentó reclamación directa por escrito el día 14 de agosto de 2023, solicitando solución. La parte demandada respondió el día 16 de agosto de 2023, negando responsabilidad alguna por el incumplimiento y rechazando la solicitud de devolución del dinero.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-369619- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedora de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS, al no entregar los muebles adquiridos mediante contrato de compraventa bajo pedido, pese a haber recibido un pago anticipado de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , y al no brindar una solución efectiva frente al reclamo directo presentado por escrito, lo cual podría configurar una infracción a los deberes legales establec idos en el Estatuto del Consumidor, particularmente en relación con la efectividad de la garantía legal y el cumplimiento de las condiciones ofrecidas en la relación de consumo.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de

relación de consumo.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS, por cuanto adquirió, para sí, un conjunto de muebles bajo pedido, con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta de los bienes objeto de la relación de consumo, y además ofrece, comercializa y distribuye este tipo de productos de manera habitual, según se desprende de la información consignada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio. 6666 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar el bien adquirido por el señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.

Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.

En el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS , en calidad de consumidor final, y la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. , quien actuó como proveedora en el marco de un contrato de compraventa bajo pedido de muebles personalizados. Esta relación tuvo origen el día 22 de julio de 2023, fecha en la cual el consumidor realizó una orden de pedido identificada con el número 0062, cuyo valor total ascendía a SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($7.900.000).

2023, fecha en la cual el consumidor realizó una orden de pedido identificada con el número 0062, cuyo valor total ascendía a SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($7.900.000).

En desarrollo del referido contrato, el señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS efectuó un pago anticipado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), mediante transferencia bancaria, según consta en el recibo de caja No. 0041, aportado al expediente mediante radicado No. 23-369619- -0--3. De acuerdo con lo pactado, la entrega de los bienes debía realizarse el día 8 de agosto de 2023, asumiendo el comprador el costo del transporte, tal como fue consignado expresamente en la orden de pedido.

No obstante, se encuentra demostrado que la parte demandada incumplió con la entrega en la fecha convenida, lo cual dio lugar a sucesivas reprogramaciones por parte del proveedor. Según lo narrado por el consumidor en la reclamación directa y confirmado en buena parte por la propia demandada en su respuesta del 16 de agosto de 2023, se establecieron nuevos compromisos de entrega para el día 12 de agosto, en franjas horarias tanto en la mañana como en la tarde, sin que finalmente se realizara la entrega del bien. 6666 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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El consumidor, en cumplimiento del procedimiento de reclamación previa previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, elevó reclamación directa por escrito el 14 de agosto de 2023, mediante correo

El consumidor, en cumplimiento del procedimiento de reclamación previa previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, elevó reclamación directa por escrito el 14 de agosto de 2023, mediante correo electrónico enviado al canal oficial de notificaciones judiciales registrado por la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. La respuesta de la empresa, allegada al expediente, confirma que la entrega no se concretó debido a supuestas dificultades con la consecución del servicio de transporte, alegando además que no se había confirmado el pago del saldo pendiente.

Sin embargo, tales afirmaciones no desvirtúan la obligación del proveedor de cumplir con la entrega en los términos convenidos. Si bien es cierto que el contrato no incluía transporte a cargo del proveedor, también lo es que existieron compromisos claros d e entrega asumidos por la empresa, tanto en las conversaciones sostenidas con el consumidor como en su respuesta escrita, lo cual evidencia un reconocimiento expreso de su responsabilidad logística, aun si limitada a una gestión de apoyo.

Ahora bien, la parte demandada guardó silencio procesal durante el presente trámite, al no haber contestado la demanda ni aportado prueba alguna para controvertir los hechos alegados. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, dicho silencio permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A ello se suma que las pruebas documentales allegadas por el demandante —orden de pedido, comprobante de pago y comunicaciones — resultan suficientes y concordantes para tener por demostrada la inejecución del contrato por parte del proveedor.

Conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando el proveedor incumple con la entrega del bien,

concordantes para tener por demostrada la inejecución del contrato por parte del proveedor.

Conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando el proveedor incumple con la entrega del bien, el consumidor tiene derecho a solicitar la devolución del precio pagado como medida de efectividad de la garantía legal. En este caso, la inejecución es e vidente y no se encuentra justificación válida para que el proveedor retenga el anticipo entregado por el consumidor, especialmente si no se ha producido la entrega del producto ni se ha ofrecido una alternativa razonable de cumplimiento.

Finalmente, cabe señalar que el trato dispensado por la parte demandada durante el curso de la relación posterior a la compra evidencia deficiencias en la comunicación y una gestión ineficaz de los compromisos adquiridos, lo que vulnera los principios de b uena fe, confianza legítima y trato digno, consagrados en los artículos 3 y 23 del Estatuto del Consumidor.

En este contexto, el incumplimiento por parte de la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. se encuentra debidamente acreditado, y la pretensión del señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS relativa a la devolución del dinero anticipado resulta procedente y fundada. Así las cosas, se ordenará el reintegro del valor pagado, esto es, TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , a título de efectividad de la garantía legal, conforme lo autoriza expresamente la normativa de protección al consumidor.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.682.626-4, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PIANKA COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a favor del señor JULIÁN ANDRÉS POVEDA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.227.769, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x I.P.C. actual I.P.C. inicial 6666 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6666 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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