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SIC - Sentencia 6667 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6667 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369674

Demandante: MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO

Demandado: ASICS COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por un par de tenis ASICS entregado en condiciones no acordes con lo solicitado.

1.2. A través del Auto No. 107177 del 28 de septiembre de 202 3, esta Delegatura admitió la

pagado por un par de tenis ASICS entregado en condiciones no acordes con lo solicitado.

1.2. A través del Auto No. 107177 del 28 de septiembre de 202 3, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 29 de septiembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico johanna.zambrano@asics.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 25 de julio de 2023, el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO adquirió a través de la tienda en línea de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S., un par de tenis marca ASICS, modelo Patriot 13 Femenino, color azul, talla 5,5, correspondiente al pedido número 1349360608454-1, por un valor total de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992).

modelo Patriot 13 Femenino, color azul, talla 5,5, correspondiente al pedido número 1349360608454-1, por un valor total de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992).

2.2. Al recibir el producto, el demandante evidenció que este fue entregado en una talla diferente a la solicitada, circunstancia que motivó la presentación de una reclamación directa por escrito ante el proveedor el mismo día 25 de julio de 2023. 6667 2025-07-11Sentencia DE HOJA No. 2

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2.3. Como respuesta a dicha reclamación, la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. informó al señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO que su caso sería tramitado bajo el número de gestión 889058, y que se continuaría el proceso por medio del ticket número 889083. Posteriormente, y pasados quince (15) días desde la solicitud inicial, se hizo envío de una guía para proceder con la devolución del producto.

2.4. El señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO efectuó la devolución del bien, sin embargo, al cabo de una semana de haberlo enviado, no recibió reembolso alguno por el valor pagado. A la fecha de presentación de esta demanda, han transcurrido más de veinte (20) días desde la compra sin que se haya efectuado la devolución del dinero, pese a haberse ejercido el derecho a la efectividad de la garantía conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

compra sin que se haya efectuado la devolución del dinero, pese a haberse ejercido el derecho a la efectividad de la garantía conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

2.5. En vista de la ausencia de una solución efectiva por parte del proveedor y el incumplimiento de la obligación de restituir el valor pagado, el consumidor acudió a la vía judicial con el fin de obtener el reconocimiento y protección de sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , y en consecuencia, se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el bien entregado en condiciones no acordes con lo solicitado, equivalente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992).

4. La contestación de la demanda

La sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23369674- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de 6667 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S ., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO al no hacer efectiva la garantía legal respecto de un par de tenis ASICS, modelo Patriot 13 Femenino, los cuales fueron entregados en una talla distinta a la adquirida, y respecto de los cuales, tras su devolución, no se realizó el reembolso del valor pagado. Así mismo, deberá establecerse si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero, equivalente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992), conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de

previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido un par de tenis con el propósito de satisfacer una necesidad de uso personal o doméstico, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha estable cido que ASICS COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la producción y venta de este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

6667 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar un producto —un par de tenis ASICS, modelo Patriot 13 Femenino, talla 5,5— en condiciones no acordes con lo solicitado por el consumidor, y no brindar una solución definitiva tras la reclamación presentada; y si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado, equivalente a la suma de DOSCIENTOS

NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992).

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.

En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO adquirió a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. un par de tenis marca ASICS,

En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO adquirió a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. un par de tenis marca ASICS, modelo Patriot 13 Femenino, color azul, talla 5,5, correspondientes al pedido número 13493606084541, por un valor de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992), suma que fue cancelada en su totalidad, conforme a la constancia de pedido aportada por el demandante mediante radicado 23-369674--0--2.

Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales allegadas, el producto fue entregado en una talla diferente a la solicitada por el consumidor, lo que constituye una inconformidad respecto de las condiciones pactadas en la compraventa. Esta situación motivó al demandante a presentar una reclamación directa, la cual fue enviada por correo electrónico el mismo 25 de julio de 2023, y gestionada bajo el número de gestión 889058, de acuerdo con la prueba aportada con radicado 23-369674--0--3.

Posteriormente, el señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO manifestó expresamente su voluntad de ejercer el derecho a la devolución del dinero, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, mediante mensaje en el que solicita la devolución, prueba que fue aportada mediante radicado 23-369674--0--4. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no obra 6667 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

mediante radicado 23-369674--0--4. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no obra 6667 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

prueba alguna en el expediente que demuestre que la sociedad demandada haya dado respuesta o solución efectiva a dicha reclamación, ni tampoco consta la devolución del dinero pagado.

Para este Despacho, los elementos probatorios allegados por la parte demandante resultan suficientes para concluir que la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. incurrió en un incumplimiento objetivo del deber legal de garantía, al no responder adecuadamente frente a la entrega de un producto que no correspondía con las condiciones acordadas, ni atender oportunamente la reclamación directa del consumidor, present ada en el marco del procedimiento de efectividad de la garantía.

La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad y cumplimiento de las condiciones esenciales del producto ofrecido. En particular, el artículo 11 establece que, si el bien no cumple con las condiciones ofrecidas y no es reparado o reemplazado de manera adecuada, el consumidor tiene derecho a optar por la devolución del dinero.

Por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto contempla las causales de exoneración de responsabilidad en garantía, como el uso indebido, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en e l presente caso, la sociedad

responsabilidad en garantía, como el uso indebido, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en e l presente caso, la sociedad demandada no ejerció su derecho de defensa dentro del término legal, por lo que no aportó prueba alguna que permita considerar aplicable alguna de dichas causales.

En ese sentido, y conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo: la adquisición del producto por parte del demandante, la entrega del bien en condiciones distintas a las pactadas, la presentación de la reclamación directa por escrito, y la falta de respuesta efectiva del proveedor.

Por tanto, habiéndose constatado la entrega de un producto en condiciones distintas a las convenidas, la reclamación oportuna del consumidor y la inacción del proveedor frente al cumplimiento de la garantía, este Despacho concluye que se configura un incumplimiento del deber de garantía, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero pagado por el producto, en favor del señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO, por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992) , en aplicación de la normativa vigente en materia de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.106.317-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.106.3174 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($209.992) a favor del señor MIGUEL ALFONSO MÉNDEZ FORERO , identificado con cédula de ciudadanía No 15.879.074. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles a la ejecutoria de la presente sentencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

6667 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30)

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6667 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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