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SIC - Sentencia 6668 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6668 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447250

Demandante: NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ

Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió la efectividad de la garantía legal respecto del servicio de transporte aéreo tipo aerotaxi contratado y no prestado, solicitando como medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por la suma de CUATRO

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500)

medida de reparación la devolución total del dinero pagado, por la suma de CUATRO

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500)

1.2. Mediante Auto No. 63628 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@gruposangerman.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 17 de agosto de 2023, la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ adquirió, a través del sitio web https://www.gruposangerman.com/, cinco (5) cupos de transporte aéreo tipo aerotaxi, en la ruta Medellín –Bahía Solano, ofrecidos por la sociedad GRUPO SAN

GERMAN EXPRESS S.A.S.

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del sitio web https://www.gruposangerman.com/, cinco (5) cupos de transporte aéreo tipo aerotaxi, en la ruta Medellín –Bahía Solano, ofrecidos por la sociedad GRUPO SAN

GERMAN EXPRESS S.A.S.

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2.2. Posteriormente, y por medio del hotel que contrataron en Bahía Solano, la parte demandante fue informada de que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. había suspendido todas sus operaciones desde el 15 de septiembre de 2023, hecho confirmado mediante un comunicado publicado en la página web del demandado.

2.3. A raíz de lo anterior, la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ intentó comunicarse telefónicamente con la demandada sin obtener respuesta. En consecuencia, el día 19 de septiembre de 2023 presentó un reclamo escrito a través de los correos electrónicos servicioalcliente@gruposangerman.com y gerencia@gruposangerman.com , solicitando el reembolso del dinero pagado o la reubicación en otros vuelos.

2.4. El día 2 de octubre de 2023, la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. respondió mediante un mensaje de carácter general, indicando que, debido a un alto volumen de correos electrónicos, la atención de la solicitud podría tardar, sin ofrecer solución concreta al reclamo presentado.

2.5. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la parte demandada no ha ejecutado el servicio contratado ni ha efectuado la devolución del dinero correspondiente. La suma

solución concreta al reclamo presentado.

2.5. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la parte demandada no ha ejecutado el servicio contratado ni ha efectuado la devolución del dinero correspondiente. La suma reclamada asciende a CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500), correspondiente a los tiquetes identificados con los números 34840 y 34839.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo tipo aerotaxi no prestado. El monto reclamado asciende a CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23447250--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

447250--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., en su calidad de proveedor del servicio de transporte aéreo tipo aerotaxi, vulneró los derechos de la consumidora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ, al incumplir el contrato celebrado entre las partes mediante la no ejecución del servicio contratado y, en caso de comprobarse dicho incumplimiento, si le asiste la obligación de devolver el dinero pagado por dicho servicio, a título de efectividad de la garantía legal, conforme al régimen de protección al consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una

cabeza de la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido 6668 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para c onocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar el servicio de transporte aéreo contratado por la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ ni ofrecer una solución oportuna y efectiva frente a su reclamación directa, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el

proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, está debidamente acreditado que la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ celebró contrato con la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. para la adquisición de cinco (5) tiquetes de transporte aéreo tipo aerotaxi en la ruta Medellín – Bahía Solano, según consta en la prueba documental obrante bajo el consecutivo No. 2 del radicado 23-447250, allegada por la parte demandante. No obstante, e l proveedor incumplió de manera total la ejecución del servicio contratado, toda vez que la operación de vuelos fue suspendida de forma unilateral antes de la fecha del viaje programado, sin que se ofreciera a la consumidora una solución concreta frente al incumplimiento. 6668 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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una solución concreta frente al incumplimiento. 6668 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Pese a los requerimientos presentados por la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ mediante reclamo escrito, la sociedad demandada no proporcionó una respuesta útil, ni procedió con la reubicación en otros vuelos ni con la devolución del dinero pagado. Por el contrario, su única comunicación fue una respuesta general en la que indicó un alto volumen de solicitudes, sin brindar atención efectiva al caso particular.

Durante el trámite del proceso, GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. no aportó prueba alguna que acreditara la prestación del servicio o el reintegro del valor pagado, ni presentó escrito de contestación a la demanda dentro del término legalmente conferido. Esta inactividad procesal no solo evidencia una falta de diligencia por parte del proveedor, sino que activa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando el demandado guarda silencio frente a la demanda, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

En este caso, la omisión en la contestación implica que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados por la parte demandante en relación con el incumplimiento del servicio y la ausencia de reembolso, lo cual refuerza la conclusión de que existió un incumplimiento claro y directo de las obligaciones contractuales y legales asumidas por el proveedor, así como de los deberes derivados de la garantía legal frente al consumidor.

Este comportamiento constituye un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones legales

las obligaciones contractuales y legales asumidas por el proveedor, así como de los deberes derivados de la garantía legal frente al consumidor.

Este comportamiento constituye un incumplimiento grave y objetivo de las obligaciones legales del proveedor, al privar a la consumidora del servicio contratado sin justificación ni resarcimiento alguno, afectando su legítima expectativa contractual y quebrantando los principios de confianza legítima y buena fe que rigen las relaciones de consumo.

En consecuencia, se concluye que GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones derivadas de su calidad de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor de la consumidora afectada, de conformidad con el régimen legal vigente en materia de protección al consumidor.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, en los contratos de prestación de servicios, cuando estos no sean efectivamente ejecutados, el consumidor está facultado para exigir, a su elección, la prestación del servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución total del precio pagado, como mecanismo de protección frente al incumplimiento del proveedor.

En el presente asunto, está plenamente acreditado que la sociedad GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. incurrió en un incumplimiento total del contrato celebrado con la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ, consistente en la no prestación del servicio de transporte aéreo tipo aerotaxi en la ruta Medellín – Bahía Solano. Dicha suspensión de operaciones, que tuvo lugar de

ELENA AGUILAR MUÑOZ, consistente en la no prestación del servicio de transporte aéreo tipo aerotaxi en la ruta Medellín – Bahía Solano. Dicha suspensión de operaciones, que tuvo lugar de manera unilateral antes de la fecha programada para el viaje, fue puesta en conocimiento de la parte consumidora por un tercero, sin que existiera notificación previa ni gestión directa por parte del proveedor.

A pesar del reclamo presentado por la consumidora el 19 de septiembre de 2023, la sociedad demandada no ofreció solución concreta, no reubicó a la usuaria en otros vuelos ni procedió con la devolución del dinero pagado. La única respuesta enviada por el proveedor el 2 de octubre de 2023 fue un mensaje general, carente de contenido resolutivo, en el que se alegaba un alto volumen de solicitudes. Esta actuación resulta insuficiente y revela una ausencia de diligencia y compromiso con la resolución efectiva del conflicto de consumo.

Ante este panorama, y en ejercicio del derecho de elección que le confiere el Estatuto del Consumidor, la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ solicitó la devolución total del valor pagado por el servicio no prestado, petición que, a la luz de los hechos probados y el incumplimiento contractual demostrado, resulta legítima, razonable y procedente. 6668 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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Adicionalmente, este Despacho advierte que la afectación a los derechos de la consumidora no se limita a la simple inejecución del contrato, sino que se agrava por la pasividad e indiferencia

Adicionalmente, este Despacho advierte que la afectación a los derechos de la consumidora no se limita a la simple inejecución del contrato, sino que se agrava por la pasividad e indiferencia mostradas por la sociedad demandada, quien no solo dejó de prestar el servicio, sino que omitió cualquier gestión oportuna para restituir el dinero recibido. Esta conducta vulnera de forma directa los principios de buena fe, lealtad comercial y trato digno, pilares fundamentales del régimen de protección al consumidor.

En consecuencia, se ordenará a GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. la devolución inmediata e íntegra del valor pagado por la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ, suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso y corresponde a CUATRO MILLONES TREINTA

Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500).

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal,

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S. identificada con NIT. 900.828.380-3 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.035.500) a favor de la señora NIDIA ELENA AGUILAR MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.897.402, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de

transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6668 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6668 2025-07-112025 123 14 de Julio de 2025

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