SIC - Sentencia 6669 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6669 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447388
Demandante: CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 6 de octubre de 2023, la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del Contrato de Adhesión N.º M1747, celebrado entre las partes, por un valor total de SIETE
y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del Contrato de Adhesión N.º M1747, celebrado entre las partes, por un valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000), correspondientes al supuesto paquete turístico ($7.200.000) y a la membresía ($400.000) adquiridos mediante prácticas engañosas.
1.2. Mediante Auto No. 63645 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico admin@geviveahora.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, sin que hubiera sido posible su notificación, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.
1.4. Posteriormente, el 23 de julio de 2024 se remitió nuevamente aviso de notificación a la sociedad demandada a la dirección física Carrera 43 A No.7 -50 Local 1305 de Medellín , registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada,
registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. La señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA manifiesta que fue contactada telefónicamente por personas que dijeron representar a una “empresa” vinculada a las franquicias Visa y MasterCard, quienes le informaron que, por el buen manejo de sus tarjetas de crédito, le sería entregado un premio sorpresa.
2.2. Conforme al relato de la demandante, durante dicha llamada se le indicó que debía asistir a una charla presencial en el Centro Comercial Almacentro de Medellín, portando su cédula de ciudadanía y tarjetas de crédito. Una vez en el lugar, el 15 de octubre d e 2022, advirtió que se trataba en realidad de una agencia de viajes y no de una actividad promocional como le fue inicialmente informado.
2.3. La demandante afirma que la charla prometida como grupal fue en realidad una atención
trataba en realidad de una agencia de viajes y no de una actividad promocional como le fue inicialmente informado.
2.3. La demandante afirma que la charla prometida como grupal fue en realidad una atención individual, en la cual la asesora empleó técnicas de persuasión personal antes de ofrecerle un supuesto paquete turístico por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000), pagadero en 36 cuotas mensuales de $150.000 mediante tarjeta de crédito, y adicionalmente una membresía de $400.000. Alega que no se le explicó de forma clara ni precisa el contenido de lo que contrataba, ni los beneficios ofrecidos, ni se le indicó cuáles eran los proveedores o medios para acceder a los servicios.
2.4. Señala además que, tras la conversación, le solicitaron realizar de inmediato dos (2) pagos con su tarjeta de crédito Falabella: uno por $7.200.000 correspondiente al paquete turístico (Recibo No. 001038) y otro por $400.000 por la afiliación (Recibo No. 001040). Asegura que accedió bajo la creencia de que se trataba de un plan de viaje pro gramado a cuotas, y no de una afiliación sin objeto definido.
2.5. De acuerdo con su declaración, el contrato de adhesión firmado, identificado como Contrato N.º M1747, no contiene las condiciones previamente ofertadas, no detalla el objeto del servicio turístico ni los aliados comerciales. Indica que el documento fue firmado sin contar con información clara, y sin advertirle las consecuencias jurídicas y económicas del acto.
2.6. A la finalización de la compra, le fue entregado un “ certificado de estadía ” como incentivo, el
información clara, y sin advertirle las consecuencias jurídicas y económicas del acto.
2.6. A la finalización de la compra, le fue entregado un “ certificado de estadía ” como incentivo, el cual —según afirma — no establece fechas, condiciones, ni información concreta sobre alojamiento, lo que, en su criterio, confirma la falta de claridad en los servicios prometidos.
2.7. El 21 de noviembre de 2022, la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA presentó derecho de petición ante el GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. , solicitando la devolución de las sumas pagadas. Envió la solicitud mediante WhatsApp y luego por correo electrónico a la dirección proporcionada por la empresa.
2.8. El 22 de noviembre de 2022, la empresa acusó recibo del correo, indicando que tramitaría la solicitud, sin asignar número de radicado ni emitir respuesta de fondo dentro del término legal. Hasta la fecha, no ha obtenido solución ni reembolso alguno.
2.9. Finalmente, la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA promovió una acción de tutela ante la falta de respuesta, la cual fue contestada por la empresa negando las pretensiones con base en el contrato firmado. Sin embargo, la demandante sostiene que dicho documento no refleja lo ofrecido verbalmente, y que fue inducida al error mediante prácticas engañosas.
2.10. La señora González solicita la devolución de las sumas pagadas, aduciendo que fue víctima de un engaño por parte del GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. , lo cual ha afectado seriamente su estabilidad económica y su salud, especialmente por tratarse de una persona
un engaño por parte del GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. , lo cual ha afectado seriamente su estabilidad económica y su salud, especialmente por tratarse de una persona adulta mayor comprometida con una deuda que no puede asumir.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. vulneró sus derechos al haber suscrito un contrato que no corresponde a lo ofertado en la etapa precontractual, y del cual no se derivó ninguna prestación efectiva en su favor.
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En consecuencia, solicita se ordene la devolución de la suma total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000), correspondiente a los pagos efectuados por concepto de paquete turístico ($7.200.000) y suscripción de membresía ($400.000), junto con los intereses que se hayan causado hasta la fecha de la decisión.
Finalmente, solicita que se ordene la reparación integral de los perjuicios ocasionados, en los términos que determine el despacho.
4. La contestación de la demanda
La sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-447388- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA, al no informarle de manera clara y suficiente las condiciones del contrato que suscribió, y si, como consecuencia de ello, procede ordenar la devolución de la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000) y la reparación de los perjuicios ocasionados. 6669 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza de la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA , por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este ti po de servicios de man era habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA interpuso demanda contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna y comprobable respecto del Contrato de Adhesión N.º M1747, suscrito el 15 de
2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna y comprobable respecto del Contrato de Adhesión N.º M1747, suscrito el 15 de octubre de 2022, mediante el cual se le ofreció un paquete turístico y una membresía bajo condiciones que, según afirma, nunca le fueron plenamente explicadas ni entregadas por escrito.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para resolver el conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. vulneró el derecho de información de la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA y, en segundo lugar, si incumplió su deber reforzado de información en el marco de una modalidad de venta no tradicional, induciendo a error a la consumidora sobre las características esenciales del contrato, afectando su voluntad y decisión de consumo.
3.2.1. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una i ntensidad reforzada cuando las 6669 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden
transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llev ado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento ”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar
veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al
información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.
Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la transacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, informada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si 6669 2025-07-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los
se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el restablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.
3.2.2. Del caso concreto
En el marco del análisis que se emprende a continuación, se hace necesario aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de confesión y respecto de los cuales la parte demandada haya guardado silencio durante el término legal de traslado. Tal circunstancia procesal adquiere especial relevancia en materia probatoria, en la medida en que el silencio del demandado comporta una manifestación tácita de aceptación frente a los hechos fácticos planteados por la parte actora, lo que incide directamente en la apreciación del incumplimiento alegado y en la determinación de la posible vulneración de los derechos del consumidor.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de los efectos propios del silencio procesal, la parte demandante ha incorporado al expediente documentos suscritos y expedidos por la sociedad demandada, en los cuales esta expresa de manera explícita su posición f rente a los hechos narrados, así como las razones que, a su juicio, justifican su actuación contractual. Dichos elementos de juicio serán valorados dentro del presente análisis con el fin de asegurar una decisión integral, fundada en los principios de contradicción, imparcialidad y valoración objetiva de la prueba.
En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por
valorados dentro del presente análisis con el fin de asegurar una decisión integral, fundada en los principios de contradicción, imparcialidad y valoración objetiva de la prueba.
En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal—, se tiene por demostrado que el Contrato de Adhesión N.º M1747 fue suscrito por la señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA luego de haber sido contactada telefónicamente por personas que afirmaron actuar en nombre de una empresa relacionada con los beneficios por el uso de tarjetas de crédito. Como consecuencia de esa llamada, fue convocada a una charla presencial, lugar en el que se formalizó la suscripción del referido contrato, bajo la promesa de recibir una ancheta promocional, sin haber sido informada previamente de que se trataría de una oferta comercial de servicios turísticos.
Tales circunstancias permiten dar por probado que el proceso de captación de la consumidora se realizó mediante una estrategia de abordaje telefónico, en la que se ofrecía un supuesto “beneficio” como reconocimiento por el buen uso de sus tarjetas de crédito, sin revelar que en realidad se trataba de una operación comercial onerosa. Esto refuerza el argumento de la parte actora sobre la existencia de un entorno inicial de desinformación, pues nunca se le advirtió que el verdadero propósito era la adquisición de una membresía por un valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000), financiado mediante tarjeta de crédito.
Este constituye el primer acto de desinformación del cual fue víctima la demandante, toda vez que la
adquisición de una membresía por un valor total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7.600.000), financiado mediante tarjeta de crédito.
Este constituye el primer acto de desinformación del cual fue víctima la demandante, toda vez que la información recibida —y que motivó su desplazamiento a la sede de la sociedad demandada— no fue comunicada de manera clara ni fehaciente. Se le ofrecieron supuestos beneficios, sin llegar a mencionar ni advertir que se trataba de una oferta comercial, mucho menos de la suscripción de un contrato oneroso.
Adicionalmente, la contratación se produjo en un entorno controlado por el proveedor, caracterizado por promesas verbales no reflejadas en el contrato escrito. La señora CARMEN LILLYAM GONZÁLEZ ARBOLEDA manifestó haber creído que estaba aceptando un beneficio gratuito y un plan flexible de plan vacacional a un destino de su elección , y terminó suscribiendo un contrato por un servicio indeterminado, financiado en su totalidad mediante un cobro inmediato a su tarjeta de crédito, cuyos intereses y condiciones desconocía. Estas afirmaciones se encuentran respaldadas por el contenido del derecho de petición aportado al expediente y la posterior reclamación directa presentada por la consumidora el 21 de noviembr e de 2022, en la cual deja constancia expresa de su inconformidad frente a la falta de información y el engaño percibido.
Dicha situación se enmarca dentro de lo que la Ley 1480 de 2011 define como una modalidad de venta no tradicional, en la cual el proveedor adquiere un deber reforzado de información frente al consumidor. En este caso, de acuerdo con el acervo probatorio ob rante en el expediente, así como
venta no tradicional, en la cual el proveedor adquiere un deber reforzado de información frente al consumidor. En este caso, de acuerdo con el acervo probatorio ob rante en el expediente, así como por la aplicación de la confesión ficta derivada del silencio procesal de la parte demandada, se concluye que dicha obligación fue incumplida.
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Esta omisión se ratifica al examinar los documentos que la sociedad demandada allegó con ocasión de la contestación al derecho de petición presentado por la parte actora, en fecha 26 de enero de
2023. En dicho escrito, lejos de desvirtuar las acusaciones f ormuladas, la demandada no acredita el cumplimiento de los estándares legales mínimos exigidos para este tipo de relaciones de consumo, ni justifica causal alguna que permita exonerarla del deber legal de información previa, clara, completa y verificable.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, que regula las ventas realizadas mediante métodos no tradicionales o a distancia. Esta disposición establece que, en tales escenarios, el proveedor debe informar previamente, entre otros aspectos:
“Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia . Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…)
“3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (…)
“9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”
A su vez, el artículo 9 del mismo decreto señala el contenido mínimo que deben reunir los contratos celebrados por medios no tradicionales, reiterando en sus numerales 3, 8 y 10 particularmente, lo siguiente:
“Artículo 9°. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
“3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011(…)
“8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011(…)
“10. Las condiciones de termina
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